SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

Al respecto, en una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, señaló: “…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativ

En ese orden, siendo que la presente acción tutelar se formula por Juan Carlos Sandoval Arancibia, en su calidad de Ejecutivo Municipal de la Central de Campesinos del Municipio de Villa de Huacaya; Zenón Benito Zuñiga, Presidente de la OTB Huacaya; Juan Carlos Estrada Cuellar, Presidente de la comunidad indígena Ankaguasu y Sandra Acosta Cuellar, Presidenta de la Federación de Mujeres Campesinas Indígena Originaria Campesinas “Bartolina Sisa” de la Regional del Chaco, todos del departamento de Chuquisaca, quienes aducen la vulneración de sus derechos colectivos a la libre determinación, a la vigencia de sus instituciones jurídicas y políticas y a la democracia comunitaria, conforme a los usos y costumbres del PIOC “Central de Campesinos” del Municipio de Villa de Huacaya; es pertinente acoger la jurisprudencia citada precedentemente, en sentido que tales organizaciones sociales gozan de derechos colectivos independientemente de la estructura organizativa que hubieran adoptado, a la que representan los ahora accionantes, siendo por ello viable que a través del presente mecanismo procesal puedan efectuar el reclamo por presunta vulneración de sus derechos colectivos invocados, que se asocian a los usos y costumbres del PIOC “Central de Campesinos” del Municipio de Villa de Huacaya, al que aducen pertenecer.

En ese orden, en virtud al carácter informal de la acción popular, y al principio pro actione, por cuyo propósito se garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos desechando un formalismo excesivo, se tiene por superada la observación de la legitimación activa de los hoy peticionantes de tutela, al converger su intervención en tal calidad como representantes de organizaciones que tienen cualidad de una NPIOC, independientemente de su forma organizativa.

Por consiguiente, en examen del reclamo sobre sus derechos presuntamente conculcados, se identifican los siguientes actos lesivos denunciados por los hoy accionantes, sobre los cuales se resuelve de esta manera:

III.4.2.   Sobre la denuncia de desconocimiento del Estatuto de la AIOC de Huacaya -previo a su aprobación-, además de que dicha norma básica institucional no reflejaría las esperanzas y los anhelos, los ideales ni valores de los pueblos indígenas asentados esa localidad, y que se repitieron las mismas falencias incurridas en un proceso de aprobación anterior que tampoco tuvo éxito

Como se tiene de la demanda tutelar opuesta por los accionantes y su ampliación en audiencia, Juan Carlos Sandoval Arancibia        -Ejecutivo Municipal de la Central de Campesinos del Municipio de Villa de Huacaya-, afirma que el estatuto autonómico de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya no fue socializado, que se desconoce su contenido, que no trabajó -se entiende, el colectivo que representa- en las modificaciones de sus preceptos y que fue aprobado en una reunión “fantasma” cuya convocatoria fue comunicada cinco días antes de su realización, a más que no refleja los ideales y valores de la población indígena de esa localidad, entre otros.

Sin embargo, dado que todos esos reclamos convergen en cuestionar supuestas falencias en el proceso de elaboración y socialización de la señalada norma estatutaria previa a su aprobación en la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, por esa misma causa, no pueden ser atendidos, debido a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la                     DCP 0036/2021 de 1 de diciembre, declaró la compatibilidad total con la Constitución Política del Estado del proyecto de Estatuto de la AIOC de Huacaya, de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca

Fallo que fue notificado el 4 de enero de 2022, siendo público desde entonces; además, que el mismo tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, y en el que, en efecto, para su admisión y pronunciamiento en el fondo, se constató el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respectivos, que no merecieron cuestionamiento ni oposición alguna en su oportunidad.

Por lo que, corresponde denegarse la tutela con relación a este punto de agravio.

III.4.3.   Con relación a la falta de notificación debidamente anticipada con la convocatoria para la aprobación del Estatuto de la AIOC de Huacaya, que impidió la participación de algunas comunidades o que éstas acrediten a un solo representante, además que el Estatuto no fue aprobado mediante normas y procedimientos propios consensuadas

El art. 275 de la CPE, dispone: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

Por su parte, el art. 2 de la Ley 1198, establece la modificación del parágrafo III del art. 54 de la LMAD, con el siguiente texto:

“III. En los Territorios Indígena Originario Campesinos y en aquellos casos de conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, la elaboración del estatuto autonómico, contará con la participación de los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y de las personas no indígena originario campesinas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originaria campesina. Se aprobará mediante normas y procedimientos propios en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y previo control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El Órgano Electoral Plurinacional supervisará la elaboración y aprobación del estatuto autonómico, garantizando entre otros aspectos, la participación de la población. El resultado positivo de la consulta de aprobación del Estatuto Autonómico por normas y procedimientos propios son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio” (las negrillas son añadidas).

Disposición que es coherente con lo dispuesto por los arts. 10, 91, 92 y 93 de la LRE, que a su vez disponen:

Artículo 10. (DEMOCRACIA COMUNITARIA). La democracia comunitaria se ejerce mediante el autogobierno, la deliberación, la representación cualitativa y el ejercicio de derechos colectivos, según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.”.

Artículo 91. (FUNDAMENTO). En el marco de la Democracia Intercultural, las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen sus derechos políticos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en una relación de complementariedad con otras formas de democracia. Las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos forman parte del Estado Plurinacional, por lo que se reconocen sus autoridades y sus normas y procedimientos mediante los que ejercen su derecho al autogobierno.

Artículo 92. (SUPERVISIÓN). En el marco del ejercicio de la Democracia Comunitaria, el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), supervisa el cumplimiento de las normas y procedimientos propios, cuando corresponda. Con este fin, se coordinará con las autoridades indígena originario campesinas para el establecimiento de la metodología de acompañamiento que se adecúe a las características de cada proceso y a sus diferentes etapas. El Órgano Electoral Plurinacional garantiza que el proceso de supervisión no interferirá en el ejercicio de la democracia comunitaria.

Artículo 93. (GARANTÍAS PARA LA DEMOCRACIA COMUNITARIA).

I.     Con el objetivo de salvaguardar el libre ejercicio de las normas y procedimientos propios, en el marco de los valores y principios de cada nación o pueblo indígena originario campesino, el Órgano Electoral Plurinacional garantiza que las normas y procedimientos propios se desarrollen sin interferencias o imposiciones de funcionarios estatales, organizaciones políticas, asociaciones de cualquier índole, poderes fácticos, o de personas u organizaciones ajenas a estos pueblos o naciones.

II.   La Democracia Comunitaria no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo decisión de las propias naciones o pueblos indígena originario campesinos. El Órgano Electoral Plurinacional reconoce y protege este precepto prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo. No se exigirá a estos pueblos y naciones la presentación de normativas, estatutos, compendios de procedimientos o similares (las negrillas son añadidas).

Normas que refrendan el respeto al derecho de las NPIOC para desarrollar el proceso de aprobación de su norma básica institucional, como una decisión colectiva de índole política, mediante sus normas y procedimientos propios; proceso dentro del cual, la labor del Órgano Electoral Plurinacional se limita a garantizar que tales normas y procedimientos propios se desplieguen sin interferencia o imposiciones de funcionarios estatales, organizaciones políticas, asociaciones de cualquier índole, poderes fácticos o de personas u organizaciones ajenas a estos pueblos o naciones; siendo la participación e intervención de dicha instancia pública, amparada y regulada por la normativa antes citada, cuyo límite es la supervisión y acompañamiento en el proceso de elaboración y aprobación de la norma institucional básica de la AIOC; de modo tal que no puede intervenir en la forma en la que dicho proceso debe ser encarado.

En ese orden, de la revisión de antecedentes, con relación al reclamo de que el Estatuto de la AIOC de Hauacaya, no fue aprobado mediante normas y procedimientos propios; por cuanto, no se habría tomado en cuenta el voto secreto que propusieron los hoy accionantes y porque cada organización debía aplicar su norma y procedimiento propio, habida cuenta de la pluralidad de colectivos que integran el territorio de Huacaya; al respecto, dicho reclamo resulta contradictorio; toda vez que, son los mismos impetrantes de tutela, quienes en su demanda de acción popular, reconocieron que en la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, se discutieron dos propuestas, siendo una de éstas la aclamación por parte de la representación Guaraní, y la otra, el voto secreto propuesto por las comunidades campesinas y distritos urbanos.

Resultando entonces que ambas propuestas fueron sometidas a consideración de la precitada Asamblea, dando como resultado que catorce comunidades apoyaron la aprobación por aclamación y trece comunidades el voto secreto.

Así, de acuerdo al registro audiovisual base del Informe TSE-DN.SIFDE 0113/2022, se precisa lo siguiente: “Según el registro audiovisual de la Asamblea Interzonal de la AIOC Huacaya, el moderador, parte del presídium, informó: ‘(…) de acuerdo a las participaciones que han tenido las autoridades, 14 comunidades a favor del voto por aclamación y 13 comunidades por el voto secreto (…). (Video Nº 1028, 17:05 a 18:25); asimismo se revisó que luego de la sugerencia del señor Zenón Zuñiga para que cada comunidad intervenga y no exista disconformidad en el registro de las opiniones para la aprobación por voto secreto o aclamación (Video Nº 1022), la comisión técnica del OEP verificó las expresiones de apoyo a ambas alternativas, con la siguiente participación:

(…)

…verificó y registró treinta y cinco (35) intervenciones de la población de base, autoridades y representantes guaraní (indígenas), campesinos y del espacio urbano de Villa de Huacaya (no indígena), que presentan y apoyan la alternativa del voto secreto o aclamación como procedimiento de aprobación del estatuto; a continuación, el Moderador de la Mesa de Presídium presentó al pleno de la Asamblea Interzonal de la AIOC de Huacaya el procedimiento de aprobación del Estatuto resultado de la votación de 14 comunidades que eligen la modalidad de la aclamación frente a 13 que apoyaron el voto secreto” (sic).

Constatándose entonces que en la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, se admitió la aclamación como una norma propia de las comunidades guaraníes; de modo tal, que no es factible acoger sobre este punto de reclamo, la denuncia de supuesta vulneración de la democracia comunitaria intercultural, la libre determinación y el ejercicio de las instituciones políticas y jurídicas las comunidades campesinas, -como reclaman los accionantes-, debido a que precisamente tal norma y procedimiento propio se traduce en una práctica de toma de decisiones de dicha NPIOC, que fue consensuada entre los intervinientes en dicha reunión convocada a propósito de la aprobación de la norma básica institucional de la AIOC de Huacaya.

Con relación a la falta de notificación oportuna con la realización de la mencionada Asamblea, a fin de garantizar una amplia participación en ese proceso, así como respecto al cuestionamiento de la cantidad de asistentes en tan solo trescientas veinte personas; se tiene que, del Informe TSE-DN.SIFDE 113/2022, presentado por las autoridades accionadas del Tribunal Supremo Electoral, éste comprobó lo siguiente:

1)  De la revisión de la Convocatoria a Asamblea Interzonal para la aprobación del estatuto autonómico, se advierte el reconocimiento por parte de las autoridades guaraníes para cumplir con la Ley 1198 y promover la participación de la población que habita el municipio de Huacaya, contemplando la presencia de la Federación de Campesinos del Distrito 1 y 2 del dicho municipio.

En ese sentido, en el señalado Informe se concluye: “De lo descrito, la comisión técnica del OEP como parte de la supervisión y previo a instalar la Asamblea Interzonal de la AIOC de Huacaya para la aprobación del Estatuto Autonómico verificó y registró la participación aproximada de trescientos veinte (320) pobladores de las diecisiete (17) comunidades guaraní (indígenas), cuatro (4) comunidades campesinas y la población del espacio urbano o localidad de Villa de Huacaya (no indígena), reconocidas en el Estatuto de la Autonomía como parte de la estructura y la organización territorial de la autonomía de Huacaya, junto a ellos asiste el representante de la Federación de Campesinos, la Ejecutiva Municipal de la Organización Bartolina Sisa, autoridades comunales y zonales del pueblo guaraní” (sic).

Conclusión a la que arriba el Órgano Electoral Plurinacional con base a sus atribuciones, considerando que no tiene potestad para interferir en la democracia comunitaria, ni imponer otros criterios que no sean los asumidos por la propia colectividad que tiene la rienda del desarrollo del proceso de aprobación de su norma institucional básica.

Por lo mismo, el cuestionamiento a la cantidad de asistentes a la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, que a decir de los accionantes fuera representativo entre un 7% a 12% de la totalidad de la población residente en Huacaya, según los últimos datos del INE, no puede acogerse como una circunstancia desatendida por la supervisión del Tribunal Supremo Electoral, y por lo tanto, lesiva de los derechos colectivos invocados en su demanda tutelar; puesto que, como bien se tiene del Informe TSE-DN.SIFDE 113/2022, no fue con base al voto secreto y personal de cada residente que se debía de aprobar el señalado Estatuto, sino que de acuerdo al art. 54.III de la LMAD, dicho proceso se desarrolla con base a sus normas y procedimientos propios, siendo éste -en la especie- la aclamación, que fue aprobado por la mayoría de asistentes a tal evento.

2)  Asimismo, considerándose que en el orden del día de la Asamblea Interzonal ya señalada, se estableció la presentación del procedimiento para la aprobación del estatuto autonómico AIOC Huacaya, que fue sometido a consideración imponiéndose -se reitera- la aclamación como forma de decisión. Advirtiéndose que la Comisión Técnica del Órgano Electoral Plurinacional, aseveró la verificación del cumplimiento de la participación de la población Guaraní (indígena), así como de un representante de la comunidades campesinas y de un representante de la OTB de la localidad de Villa Huacaya (no indígena), quienes previo consenso aplicaron la modalidad de aclamación para la aprobación del Estatuto de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya. Reconociéndose así, la participación de los mencionados actores en la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, constatándose y registrándose el cumplimiento de la convocatoria, la aplicación de la metodología de simple aclamación, con la participación de trescientas veinte personas de base, autoridades y representantes de diecisiete comunidades guaraníes, cuatro comunidades campesinas y la población urbana de Huacaya.

Tal es así, que en el Informe TSE-DN.SIFDE 113/2022, también se acredita que: “Según el registro audiovisual y documental de la Asamblea Interzonal de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya por manifestación pública de la población de base, autoridades y representantes guaraní (indígenas), campesinos y del espacio urbano de Villa de Huacaya (no indígena), se determinó la modalidad de aclamación como procedimiento de aprobación del estatuto autonómico de la AIOC de Huacaya (ANEXO 7). La metodología de la modalidad de aclamación se caracterizó por el cumplimiento en dos etapas de las siguientes acciones: La consulta concreta y dirigida a toda la población participante2; la manifestación voluntaria de la población participante como respuesta a la pregunta3, inmediatamente a la segunda consulta y para concluir la calificación asignada que dirime las respuestas a ambas consultas4. La metodología fue aplicada en la consulta para la aprobación del Estatuto (Video Nº 1028, 18:25. a 20:34) y por segunda ocasión en la consulta por el rechazo del Estatuto. (Video Nº 1029, 00:35 a 00:58)” (sic).

En consecuencia, a más de la sola discrepancia con la norma y procedimiento propio que fue asumido a los fines de la aprobación de la norma básica institucional de la AIOC de Huacaya, así como la alusión a presuntas falencias ocurridas en la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, incluido el supuesto desconocimiento del contenido del referido estatuto autonómico previo; los ahora impetrantes de tutela no desvirtuaron los resultados de la verificación y el acompañamiento del Órgano Electoral Plurinacional al proceso de aprobación del Estatuto de la AIOC de Huacaya, que en el Informe TSE-DN.SIFDE 113/2022, constata que en efecto hubo participación de personas de base y de la población urbana, así como de autoridades guaraníes y campesinas. Intervención que, como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, alcanza a la supervisión en la elaboración y aprobación del estatuto autonómico, sin interferir ni intervenir en el ejercicio de la democracia comunitaria; por lo que, tampoco resulta evidente la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, respecto a las autoridades del Tribunal Supremo Electoral, ahora accionadas. 

Todo lo que decanta en concluir, que no es cierta la denuncia de vulneración de los derechos colectivos a la libre determinación, a la vigencia de sus instituciones jurídicas y políticas y a la democracia comunitaria; pues, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y de la relación de antecedentes considerados en párrafos precedentes, fue precisamente en el marco de su libre determinación que mediante sus normas y procedimientos propios se consolidó la aprobación del estatuto autonómico de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya, en respeto a su propia organización y ejercicio de su democracia comunitaria por la representación de sus comunidades guaraníes, comunidades campesinas y de la población urbana de Huacaya.

III.4.4.   Respecto a otros reclamos también expuestos en la demanda tutelar

Con relación a los reclamos trasuntados en situaciones particulares, referentes a la supuesta intervención irregular del profesor Julio Chumira -Moderador-en la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, quien sin ser parte del Presídium, solicitó levanten la mano las capitanías y autoridades que estaban de acuerdo con la aprobación de la referida norma básica institucional, sin esclarecer sobre tal procedimiento; al respecto, no resulta claro cuál fuera la ilegalidad incurrida o cómo ésta, por sí misma, resulta lesiva a los derechos colectivos invocados por los impetrantes de tutela.

Ocurriendo similar situación respecto a lo expuesto por Zenón Benito Zuñiga, quien se identificó como Presidente de la OTB Huacaya -sin cursar documental alguna al respecto sobre dicho cargo-, y que intervino en esta demanda tutelar tanto como accionado y luego como accionante: puesto que, indicó haber sido parte del Presídium que dirigió la mencionada Asamblea, en la que se aprobó el Estatuto de la AIOC de Huacaya, afirmando haber sido designado como tal porque no había otra persona que asuma la cartera faltante en representación del sector campesino; y de otro lado, como accionante, indicó que veinticuatro horas antes tomó conocimiento del documento que iba a ser aprobado; así como de la realización de la indicada Asamblea. Alegato respecto al cual, además de su identificación extrañada tanto como accionante y accionado, no genera por sí mismo, convicción alguna de la transgresión de ninguno de los derechos colectivos aludidos por la parte solicitante de tutela; más aún, cuando el planteamiento de este presunto agravio se sustenta sobre la situación particular de dos identidades procesales en esta misma causa -accionante y accionado-.

De otro lado, no se demostró de manera objetiva la denuncia aducida por la coaccionante Sandra Acosta Cuellar, Presidenta de la Federación de Mujeres Campesinas Indígena Originaria Campesinas “Bartolina Sisa” de la Regional del Chaco, quien señaló que en la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, intervino una anterior Presidenta de esa misma Organización que ya estaba cesada en sus funciones; extremo que, pese a ser reclamado en el mismo acto, no fue considerado, validándose el voto de la ex autoridad en lugar del suyo.

Siendo necesario aclarar, de otra parte, que si bien es evidente que figura también como accionante Juan Carlos Estrada Cuellar, Presidente de la comunidad indígena Ankaguasu, no existe en el memorial de la acción popular, argumento alguno respecto a la presunta amenaza o vulneración de los derechos del referido colectivo indígena, que admita efectuar análisis alguno; constando únicamente su mención como un impetrante de tutela más, sin indicarse de qué forma se lesionaron los derechos invocados en la demanda tutelar.

Finalmente, habida cuenta que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, efectuando igualmente un pronunciamiento de fondo aunque distinto al plasmado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó denegar la tutela solicitada, sugiriendo -sin embargo- a las partes involucradas en la problemática, a intervenir en el marco de sus atribuciones de manera proactiva en la consolidación de la AIOC de Huacaya; al tratarse de determinaciones meramente exhortativas y tendientes a garantizar el ejercicio de derechos colectivos, conviene dejarlas subsistentes en los mismos términos en los que fueron dictadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 367 a 373 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con base a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional y los alcances exhortativos de la precitada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Dr. Petronilo Flores Condori.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA