SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
II. El derecho a la participación comprende:
(…)
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios”.
Con relación al tema, el art. 92 de la LRE, prescribe: “En el marco del ejercicio de la Democracia Comunitaria, el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), supervisa el cumplimiento de las normas y procedimientos propios, cuando corresponda. Con este fin, se coordinará con las autoridades indígena originario campesinas para el establecimiento de la metodología de acompañamiento que se adecúe a las características de cada proceso y a sus diferentes etapas. El Órgano Electoral Plurinacional garantiza que el proceso de supervisión no interferirá en el ejercicio de la democracia comunitaria” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la Ley 1198, en el art. 2, introduce las siguientes modificaciones al art. 54.II de la LMAD: “III. En los Territorios Indígena Originario Campesinos y en aquellos casos de conversión de municipio en autonomía indígena originaria campesina o la conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina, la elaboración del estatuto autonómico, contará con la participación de los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino y de las personas no indígena originario campesinas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originaria campesina. Se aprobará mediante normas y procedimientos propios en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y previo control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional. El Órgano Electoral Plurinacional supervisará la elaboración y aprobación del estatuto autonómico, garantizando entre otros aspectos, la participación de la población. El resultado positivo de la consulta de aprobación del Estatuto Autonómico por normas y procedimientos propios son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio” (el resaltado es ilustrativo).
De la normativa constitucional y legal transcrita, se tiene que el Órgano Electoral Plurinacional, tratándose del ejercicio de la democracia comunitaria, interviene en la supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos propios en la elección, designación y nominación directa de los representantes de las NPIOC, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. Y, en lo que respecta a su consolidación como autonomía indígena, el ámbito de su supervisión alcanza a la elaboración y aprobación del estatuto autonómico, garantizando entre otros aspectos la socialización del mismo así como la participación de la población, mediante normas y procedimientos propios; a cuya conclusión, siendo positivo el resultado de la consulta de aprobación del estatuto autonómico por normas y procedimientos propios, éste es vinculante respecto del conjunto de la población residente en el territorio. Proceso dentro del cual, el Órgano Electoral Plurinacional debe garantizar que su supervisión, no interferirá ni intervendrá en el ejercicio de la democracia comunitaria.
III.3. Del derecho a la libre determinación
Sobre el derecho a la libre determinación de las NPIOC, la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, señaló que: “El Estado boliviano, asumiendo las obligaciones contraídas en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), introdujo en la Primera Parte, Capítulo Cuarto, Título II de la Constitución Política del Estado, normas que consagran los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos (NPIOC), a los cuales, a través del art. 30.I constitucional, caracteriza como toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionales, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión colonial española; previendo en el parágrafo II, una enumeración detallada de tales derechos, cuyos efectos alcanzan a una pluralidad de personas y tienen la característica de ser transindividuales e indivisibles, por cuanto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, al ser colectivos, su lesión o reparación incumbe a los demás; es decir que, son comunes a un grupo o colectividad cuyos miembros poseen una vinculación común, claramente determinada.
En este contexto, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4 de la CPE, a la luz de tratados y convenios internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas (Convenio 169 OIT y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), emerge y se constituye en derecho esencial de las NPIOC, cuyo contenido fundamental, partiendo de la interpretación sistemática de los arts. 3 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que prescribe que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, y 2 de la CPE, garantiza a favor de estos grupos sociales, constitucionalmente reconocidos, sus derechos -entre otros- a la libre determinación de su condición política, a la libre determinación de su visión de desarrollo económico, social y cultural; el derecho a su autonomía, al autogobierno, a su cultura, identidad e integridad cultural y al reconocimiento de sus instituciones.
De ahí que las NPIOC, en el marco de su libre determinación, puedan asumir decisiones destinadas al libre ejercicio de su condición política y al desarrollo de su visión económica, social y cultural; decisiones que emergen de su propio derecho de autonomía que en base a sus raíces culturales ancestrales, determinan su proyecto colectivo de vida a partir de su organización interna en lo político, social, institucional, económico y en todas sus formas de gestión comunal; y que no pueden ser intervenidas o influenciadas por quien no sea reconocido como miembro de la NPIOC cuya identidad real pretenda afectarse; lo contrario implicaría no solamente la lesión del derecho a la libre determinación, sino que además conllevaría la afectación del derecho a la auto identificación y autogobierno; último éste que se traduce en la prohibición de los Estados de intervenir en asuntos propios de las NPIOC, cuyo reconocimiento constitucional los dota de una identidad cultural que no puede negarse arbitrariamente mediante el desconocimiento de su propia organización y de sus instituciones.
Bajo este entendimiento, los pueblos indígenas originario campesinos (PIOC), a la luz de los principios de pluralismo, pluralidad e interculturalidad, fundantes del nuevo Estado Plurinacional, se constituyen en sujetos de derechos colectivos, sometidos a la existencia de elementos cohesionantes como: la identidad cultural; el idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.
Así las cosas, si bien la estructura organizativa de las NPIOC obedece a razones de orden social y cultural, reflejando el proceso de mestizaje vivido por este país; no menos evidente resulta ser que la existencia de los elementos de cohesión descritos en el párrafo previo, resultan determinantes a la hora de identificarse como sujetos de derechos colectivos, a quienes les sean aplicables las libertades previstas en el art. 30 superior.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0645/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la representación de los PIOC, estableció que: ‘El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos.
En este sentido, y de modo particular tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios’”. (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian como lesionados sus derechos colectivos a la libre determinación, a la vigencia de sus instituciones jurídicas y políticas y a la democracia comunitaria, conforme a los usos y costumbres del PIOC “Central de Campesinos” del Municipio de Villa de Huacaya; toda vez que, dentro del proceso de conversión de AIOC, realizado en el entonces municipio del mismo nombre, se incurrieron en los siguientes actos lesivos: a) No se socializó el Estatuto de la AIOC de Huacaya -previo a su aprobación- además que dicha norma básica institucional no reflejaría las esperanzas y los anhelos, los ideales ni valores de los pueblos indígenas asentados esa localidad, llegando a repetirse las mismas falencias incurridas en un proceso de aprobación de un estatuto autonómico anterior que tampoco tuvo éxito; b) No se notificó con la debida antelación la convocatoria para la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, para la aprobación del Estatuto de la AIOC de Huacaya; lo que impidió la participación de algunas comunidades o que éstas acrediten a un solo representante; además, que el referido estatuto, no fue aprobado mediante normas y procedimientos propios consensuadas, decantando en que no haya una decisión mayoritaria registrada que haya manifestado su respaldo a esa norma básica institucional-, además que no se respetó el voto secreto, lo que a su vez ocasiona que -mediante una votación fraudulenta- se vaya a suprimir la institucionalidad municipal con la que los ahora impetrantes de tutela se sienten representados; y, c) Pese a todas esas irregularidades, los representantes del Tribunal Supremo Electoral -ahora accionados-, que acompañaron el proceso de aprobación del referido estatuto autonómico, en una actitud pasiva no verificaron la transgresión de los derechos colectivos enunciados, y más al contrario, validaron el proceso de aprobación del Estatuto de la AIOC de Huacaya, a través de la Resolución TSE-RSP-ADM 152/2022, que a su vez aprueba el Informe TSE-DN.SIFDE 0113/2022 de supervisión de dicho procedimiento.
III.4.1. Consideraciones previas
Antes a ingresar en materia, es conveniente efectuar un pronunciamiento respecto a la observación de la legitimación activa de los hoy accionantes, efectuada en audiencia por Delina Cumandiri, Gerónimo Caballero Palacios, Luis -lo correcto es Luz- Mejía Pozo y Zenón Benito Zúñiga, Presidente y Miembros del Presídium respectivamente y Julio Chumira, Moderador, todos de la Asamblea Interzonal de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya del departamento de Chuquisaca; quienes refutaron la demanda tutelar indicando que de acuerdo a los arts. 30 de la CPE y 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 7 junio 1989, para que ésta pudiera ser formulada correctamente los ahora impetrantes de tutela debieron acreditar que reúnen las condiciones de representar a una NPIOC y no solo limitarse en abstracto a señalar que se identifican como tal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El derecho a la participación comprende:
- Al respecto, en una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, señaló: “…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativ