SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 25, ambos de julio de 2022, cursantes de fs. 39 a 48; y, 54 a 56 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su organización Indígena Originario Campesina (IOC), fue creada por voluntad expresa de sus asociados -personas dedicadas a la agricultura asentadas en el territorio del municipio de “Huacay”-, con objetivos de agrupación provenientes de su condición de IOC, que ocupó territorios ancestrales en Huacaya, a fin de conformar y mantener un colectivo con institucionalidad, de acuerdo a sus tradiciones y costumbres, con idioma, identidad cultural, usos y costumbres propios, para mejorar sus condiciones de vida y cuidarse mutuamente y si bien se constituyeron como una central campesina, ello se debió a que el contexto constitucional y legal de entonces, no era muy benévolo con los Pueblos Indígena Originarios Campesinos (PIOC), siendo tiempos de rechazo, de aculturación y de asimilación, con el propósito de desaparecer formas culturales y sociales de organización indígenas para “occidentalizarlas”; procesos estatales de desconocimiento, exclusión y discriminación de lo indígena, que fueron reconocidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0645/2012 de 23 de julio.
Enfatizan que, como todos los PIOC bolivianos, fueron influenciados en su proceso organizativo hacia formas que les permitiesen evitar la discriminación, marginamiento y exclusión social, sin que aquello implicase el reconocimiento de su condición de IOC, como fue entendido por la jurisprudencia constitucional, entre otras, por la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que es expresa en indicar que pese a la influencia del mestizaje forzado, gozan de los derechos previstos en el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo suficiente que exista la “identificación” como PIOC, que se traduce en un proceso de “autoidentificación”, vale decir, que solo ellos pueden reconocerse -o no- como PIOC, así decidido por la irrebatible jurisprudencia constitucional, como la ya mencionada SCP 0645/2012.
Es así que la jurisprudencia constitucional precedentemente referida, demuestra que la nueva Constitución Política del Estado vigente, toma conciencia de los procesos de asimilación, aculturación y forzado mestizaje al que fueron sometidos los PIOC y reacciona contra ello, reivindicando su derecho a ejercer sus prácticas culturales y con ello los demás previstos en el art. 30 de la CPE.
De modo tal que, como es su caso, el haberse constituido en una central campesina, aquello no les impide a auto identificarse como un PIOC, ya que son una colectividad humana con cultura y usos y costumbres, asentados en el territorio de Huacaya, con tradiciones e instituciones propias; por lo tanto, gozan de los derechos previstos por el citado art. 30 de la CPE, siendo entre otros, el de la libre determinación y territorialidad, y el ejercicio de sistemas políticos, jurídicos y económicos propios (numerales 4 y 14), así como a ejercer la democracia comunitaria conforme al “art. 11.I un. 3” (sic); y por lo mismo, ostentan legitimación activa para interponer la presente demanda tutelar.
Precisamente por ello, poniendo en antecedente que la población del municipio de Huacaya expresó su voluntad para acceder a la AIOC vía conversión del municipio, el 18 de diciembre de 2010, se conformó y posesionó a la Asamblea “Constitutiva” de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya con las y los representantes de las comunidades IOC y centro urbano de acuerdo a normas y procedimientos propios, constituyéndose así el órgano deliberativo; y, se procedió a la elaboración del estatuto autonómico con la respectiva socialización en cada una de las comunidades de las dos capitanías guaraníes a través de asambleas zonales, aprobándose en sesión ordinaria de la Asamblea “Constitutiva” de Huacaya, el 24 y 25 de mayo de 2013, con la supervisión del SIFDE dependiente del Tribunal Supremo Electoral; norma básica institucional que fue sometida a referéndum el 9 de julio de 2017, arrojando como resultado el rechazo de la población con el 58.60%, por no expresar la realidad ni las diferencias ni consensos existentes en el territorio; toda vez que, no fue consensuado tanto en su elaboración como en su contenido, resultando visiblemente contrario a las esperanzas de los pueblos asentados en el territorio de Huacaya.
Indican que esos mismos actos, fueron repetidos y reiterados en el nuevo proceso de consolidación del estatuto autonómico de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya, ya que los hoy accionados -sin identificar quiénes exactamente- de forma prepotente, abusiva, sin diálogos ni consensos, atropellando al pueblo mayoritario de Huacaya, procedieron a aprobar una norma básica institucional que no refleja las esperanzas, los anhelos, los ideales ni valores de los pueblos indígenas asentados en esa localidad.
Aclaran que el primer referéndum que resultó fallido, se realizó conforme al art. 54.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, que disponía, sin distinción, que cartas orgánicas y estatutos autonómicos debían ser aprobados mediante ese proceso; sin embargo, a partir de la Ley 1198 de 14 de julio de 2019, se introdujo una modificación al indicado precepto, señalando que para el caso de los estatutos autonómicos de AIOC, éstos ya no se someterían a aprobación bajo referéndum, sino por usos y costumbres propios en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y previo control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese contexto normativo, el 25 de febrero de 2022, se instaló una Asamblea Interzonal, para aprobar un nuevo proyecto de norma básica institucional, igual de arbitrario en su contenido y en su procedimiento que el primero antes rechazado; proceso que desconoció los principios de la democracia comunitaria intercultural, vulnerándose los derechos de la comunidad IOC que representan, a la democracia comunitaria intercultural, y con ello, a la libre determinación y a la vigencia de sus instituciones políticas y jurídicas consagradas en los arts. 30.4 y 14; y, 11.III.3 de la CPE; puesto que, los dirigentes zonales que la condujeron, no ajustaron sus decisiones a las normas y procedimientos propios, tal cual lo exige la Norma Suprema y la Ley 1198.
Tal es así que según el Informe TSE-DN.SIFDE 0113/2022 de 1 -lo correcto es 11- de abril, dirigido a Víctor Villalta Hinojosa, Director Nacional del SIFDE por Elías Dardo Huanca Castillo, Jefe de Sección – OAS; Marcelo Morales Suarez, Responsable de Coordinación SIFDE Chuquisaca y Benedicto Moiza Santos, Técnico V Acompañamiento y Observación Democracia Intercultural -ahora accionados-, referente a la Supervisión a la aprobación del estatuto autonómico de la AIOC de Huacaya, señalaron en el punto 7.2, que la Comisión Técnica del Órgano Electoral Plurinacional, previo a instalarse la Asamblea Interzonal de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya, al cumplirse la verificación del quorum comprobó la participación aproximada de trescientos veinte pobladores de base, autoridades y representantes de diecisiete comunidades guaraní (indígenas), cuatro comunidades campesinas y la población del espacio urbano o localidad de Villa de Huacaya (no indígena).
Cabe aclarar que en ese mismo Informe, se detalla que de las diecisiete comunidades guaranís, tres no acreditaron delegados; mientras que de las cinco comunidades campesinas, cuatro no registraron por escrito a sus delegados; en suma, según una estimación visual, asistieron trescientos veinte pobladores de base (guaranís y campesinos y población urbana) y según los registros escritos, ciento noventa y cuatro personas de 2 541 habitantes del municipio (según el Instituto Nacional de Estadística [INE], en el Censo 2012), equivalente al 7,6% de la población total, o al 12,5% si se considera que hubieran asistido esas trescientas veinte personas; sin embargo, la asistencia comprobada es sólo de esas ciento noventa y cuatro personas, hecho que por sí sólo demuestra la vulneración de la democracia comunitaria, puesto que es evidente que la asistencia es minoritaria a la requerida por los consensos que deberían regir en la democracia comunitaria.
Así, en el Municipio de Huacaya existe población indígena, campesina y urbana -ésta última no precisamente autodefinida ni como indígena ni como campesina, sino simplemente como bolivianas o bolivianos-, de acuerdo a la comprensión de nación o pueblo boliviano que realiza la propia Norma Suprema en su art. 3.
En ese orden, bajo la premisa de que en Huacaya existe una confluencia intercultural, es evidente que deben respetarse los procedimientos propios de todas las organizaciones indígenas, lo que obliga a un consenso inicial respecto a qué normas propias serán aplicadas, debiendo evitar la imposición y la arbitrariedad por parte de los pueblos indígenas (guaraní) y de las comunidades campesinas o de las personas no indígenas que viven en el municipio convertido en AIOC.
En ese entendido, de acuerdo a la descripción circunstanciada de los veedores del SIFDE, en la reunión preparatoria con los dirigentes zonales de Huacaya y Santa Rosa, éstos aclararon que una vez elegido el Presídium de la Asamblea Interzonal, se presentaría el procedimiento de aprobación para conformidad o rechazo de la referida instancia, y si hubieran otras propuestas para llevar adelante el proceso de aprobación, éstas debían ponerse en consideración de dicha Asamblea para que determine el procedimiento más adecuado; no obstante, aquello no ocurrió, como tampoco se preguntó ni presentó descriptivamente el procedimiento propio que aplican en la toma de decisiones de las comunidades campesinas.
En consecuencia, con dicha omisión deliberada de los directivos zonales, se violaron los derechos colectivos de los habitantes de las comunidades campesinas y de la población que habita la AIOC, que también tienen sus procedimientos propios de decisión que no fueron tomados en cuenta para consensuar uno específico para la aprobación de la norma básica institucional.
De otro lado, en el punto 4.4 del Informe TSE-DN.SIFDE 0113/2022, respecto a la presentación del procedimiento para la aprobación del estatuto autonómico de la AIOC de Huacaya conforme a la Ley 1198, se indica que el “Dr. Wilfredo Aruchari”, se abocó a realizar una descripción del proceso de la elaboración de norma básica institucional, y señaló que las normas y procedimientos propios son “la forma de actuar” (sic) en las comunidades, tanto a nivel comunal, zonal e interzonal; sin embargo, dicha expresión no puede ser equivalente a la descripción secuencial, sucesiva o correlativa de una acción conducente a una decisión; además que quienes no viven en comunidades guaranís, desconocen en qué consiste esa “forma de actuar”, lo que confirma la violación de los derechos de quienes no son guaranís pero son IOC interculturales.
Reclaman que, lo más grave, se devela de la intervención del profesor Julio Chumira en la referida Asamblea Interzonal, quien, sin ser parte del Presídium, solicitó que levanten la mano las capitanías y autoridades que estaban de acuerdo con la aprobación del estatuto autonómico, sin dar oportunidad a esclarecer el contenido del aludido procedimiento propio ni preguntar a las y los concurrentes si quedaba clara la forma de proceder con la aprobación de esa norma básica institucional.
Así, la indefinición del procedimiento quedó de manifiesto cuando se reclamó que aún estaba pendiente de definir si la aprobación del estatuto autonómico sería por aclamación, por voto secreto o por referéndum; y de igual forma, cuando el responsable de la Zona Indígena Guaraní Santa Rosa, afirmó que en el procedimiento propio que se conoce, cada quien tiene derecho a expresar su libre opinión y apoyar a la opción “no”, pidiendo que se les deje pronunciarse a quienes sí estaban de acuerdo con dicha norma básica; es decir que, esta última autoridad, no se refirió a la aclamación como una forma de decidir, sino que reclamó el derecho a la libre opinión y al voto, como una forma propia de la democracia representativa, que bien puede ser también de la democracia comunitaria, demostrándose así, la ausencia de definición respecto a usos y costumbres consensuadas que pudieran dar legitimidad y constitucionalidad al proceso de aprobación del estatuto autonómico; sumando a ello, que hubo otros pedidos por parte de representantes indígenas, de que el procedimiento de aprobación vaya por voto secreto, que sea consensuado, o que sea por aclamación.
Ante la diversidad de opiniones y sin consenso, el estatuto autonómico fue aprobado solicitando levantar la mano por el “sí” o por el “no” y sin conteo de votos que demuestre la mayoría a favor de esa decisión, sin quedar claro cuál fue el procedimiento propio utilizado y si éste responde a la democracia comunitaria intercultural que se debe expresar tanto en las comunidades guaranís, como en las campesinas; omisión que decanta en la vulneración del derecho colectivo a la democracia intercultural; y tampoco se garantizó por el Órgano Electoral Plurinacional, la supervisión de la elaboración y aprobación de la referida norma básica, pues según se cuestionó en la Asamblea Interzonal, dicho documento fue entregado un día antes a conocimiento de algunos votantes.
El elemento definidor del procedimiento propio de las comunidades guaranís es la imprescindible construcción del consenso, como condición sine qua non de la aclaración; algo que no sucedió, y por ello se transgredió también el derecho a la vigencia de las instituciones políticas del propio pueblo indígena originario guaraní; por lo tanto, la aprobación del estatuto autonómico de la AIOC carece de legalidad y de legitimidad, porque no se incluyó en la decisión anómala de la aprobación, la opinión y las peticiones de las comunidades campesinas ni se respetaron las reglas de la democracia indígena originaria intercultural Guaraní-Campesina.
Siendo por ello los actos demandados, la Asamblea Interzonal realizada el 25 de febrero de 2022, de aprobación del estatuto autonómico indígena de Huacaya; el Informe TSE-DN.SIFDE 0113/2022 del SIFDE, que da por bien hecho todo el lesivo proceso, así como la Resolución TSE-RSP-ADM 152/2022 de 13 de abril, emitida por el Tribunal Supremo Electoral que aprobó el señalado informe, y con ello, validó la aprobación del estatuto autonómico de la AIOC de Huacaya; ello, en el entendido que la referida Asamblea fue un acto simulado, falso, en el que intervinieron personas que no representan a la colectividad de la AIOC de Huacaya; cuyos resultados aún son desconocidos, por lo que la documental que resultó de ese acto, debe ser presentada por las autoridades accionadas.
De igual forma, los actos administrativos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral y sus funcionarios, son directamente lesivos a sus derechos colectivos a la autodeterminación, a la democracia intercultural comunitaria, a la vigencia de sus instituciones jurídicas, políticas y democráticas, puesto que mediante ellos se otorgó un halo de legalidad inexistente y carente de validez constitucional al acto de imposición del estatuto autonómico de la AIOC de Huacaya; además que la presencia del Órgano Electoral Plurinacional en el proceso de aprobación del referido estatuto autonómico, debió constituir no solamente un acto formal y testimonial, sino de verificación, para que no existan transgresiones constitucionales o a los derechos colectivos de los PIOC.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libre determinación, a la vigencia de sus instituciones jurídicas y políticas y a la democracia comunitaria, conforme a los usos y costumbres del PIOC “Central de Campesinos” del Municipio de Villa de Huacaya; citando al efecto los arts. 11.III.3, 14 y 30.4 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se dejen sin efecto: a) La Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, realizada en la comunidad de Mboikovo del departamento de Chuquisaca para la aprobación del estatuto autonómico de la AIOC de Huacaya, así como la aprobación de esa norma básica institucional; y, b) Los actos del Órgano Electoral, consistentes en el Informe TSE-DN.SIFDE 0113/2022 -que da por bien hecho el proceso de aprobación del referido estatuto autonómico-; y la Resolución TSE-RSP-ADM 152/2022 -emitida por el Tribunal Supremo Electoral-, que aprobó el referido Informe.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 24 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 339 a 366, en presencia de los accionantes -Juan Carlos Sandoval Arancibia, Zenón Benito Zúñiga, Juan Carlos Estrada Cuellar y Sandra Acosta Cuellar, acompañados de su abogado-, de las autoridades IOC accionadas -Delina Cumandiri, Gerónimo Caballero Palacios y Luz Mejía Pozo, asistidas por su abogada y abogado-; de los servidores públicos coaccionados Víctor Villalta Hinojosa y Elías Huanca Castillo; y de las y los miembros del Tribunal Supremo Electoral a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo en audiencia, refirieron: 1) En los documentos que presentó el Tribunal Supremo Electoral, aunque se nombra en el encabezado a varias comunidades que asistieron a la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, no es posible legitimar esa asistencia puesto que existen sellos sin firma, nombres de personas que no corresponden a las poblaciones, haciendo evidente la manipulación de las normas y procedimientos propios de los PIOC que viven en el territorio de Huacaya para posibilitar la aprobación de una norma que a su vez sirva de instrumento para acceder a recursos públicos, ya que con la aprobación del referido estatuto autonómico, se modifica la estructura institucional en el territorio boliviano, al suprimirse el Gobierno Autónomo Municipal y ser sustituido éste por las autoridades IOC, debiendo dirigirse los recursos hacia esa organización, lo cual no es malo por sí mismo, excepto cuando aquello se logra con fraude, por medio del engaño a las instituciones públicas, o peor aún que las instituciones encargadas de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de constitucionalidad, ejecuten su tarea de forma ineficiente; motivo por el cual, se accionó también contra el Tribunal Supremo Electoral; y, 2) Entretanto se realiza la audiencia, varias personas más, autoridades y representantes legítimos de comunidades IOC, quieren sumarse a la demanda tutelar y hacer uso de la palabra.
El accionante Juan Carlos Sandoval Arancibia, haciendo uso de la palabra, acotó que: i) “…el señor Morales…” es consciente de que los hechos ahora denunciados en sede constitucional fueron reclamados verbalmente por mucho tiempo, desde hace dos años en diferentes reuniones; ii) “…la comunidad campesina…” carece de recursos por lo que no puede presentar una demanda tutelar, en ese entendido, solicitaron los informes correspondiente para ver cuál es el proceso autonómico real o el procedimiento que se desarrolló; sin embargo, ante el silencio, a través de medidas de presión, lograron acceder a alguna documental que da cuenta la falta de coincidencia con las actas que se hallan en el municipio; iii) El Informe “64” en “la pág. 30”, indica que Itauguá participó con un solo representante “…porque ha socializado, ni se le ha comunicado entonces pero está aquí dentro del informe…” (sic); iv) Huacareta registra a un solo representante, sin señalar que hubo socialización previa -se entiende, del estatuto autonómico-; ocurriendo lo mismo en el caso de la comunidad de Ancahuasu, que no tuvo representación “ese día”, indicándose que había una sola persona “…pero tampoco se ha ido a socializar” (sic; fs. 343); v) Entonces, no se socializó la norma básica institucional sujeta a aprobación en todas las comunidades, las que no tenían conocimiento del documento que iba a ser aprobado, verificándose que las modificaciones que se hicieron en el estatuto autonómico resultaron de un acuerdo interno entre las personas interesadas en ese proceso, y curiosamente se hizo una segunda reunión donde eligieron a las personas que serían parte de esa modificación de los estatutos, pero al mismo tiempo, el Tribunal Supremo Electoral en su Informe “038”, indica que “en esta fecha” ya se habrían aprobado las reformas a la norma básica institucional, sin que en realidad aún existiese aquello; vi) Posteriormente “nos llevaron” a una reunión fantasma “…donde no hay ningún tipo de informe del 5 de diciembre a modificar los estatutos…” (sic), habiéndole hecho llegar el documento en cuestión con cinco días de anticipación para que “rellene” una acefalía, acordando trabajar en un plazo de quince días en las modificaciones necesarias; pero dicho convenio no se respetó ni se registra en ningún informe, pero puede ser corroborado por las personas que intervinieron en esos actos; y, vii) Es demostrable que “…nosotros hemos trabajado en la modificación” (sic), pudiendo consultarse aquello en la “misma zona”, en los videos que registran que cada persona vierte su opinión en las últimas reuniones; no obstante, “…las personas que están llevando delante esto…” (sic), coinciden con que “…no conocíamos los estatutos nosotros lo hemos hecho y producto del cual hasta ahora no se puede llevar la elección en la zona de Santa Rosa, inclusive quienes el día de la participación, el día de la aprobación de los estatutos participan casi con más de la población porque de su zona fueron 40 hombre y 26 mujeres, de las demás comunidades solo pasa 1 o 2, entonces siendo los interesados no pueden llegar a una conclusión, esto debemos tomar en cuenta toda estas cosas…” (sic).
A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sobre la autoidentificación de los accionantes a tiempo de interponer su demanda tutelar, indicó que no tienen identidad, que son una mezcla, puesto que hay gente que quedó por el Chaco, “otros que han venido” (sic) y otros que simplemente decidieron no ser Guaraní a pesar de “tener la sangre”. Y sobre qué pueblo o nación serían, indicó que él representa a un pueblo campesino que trabaja dedicándose a la siembra, y que lo que considera que debiera debatirse en la acción popular, es la socialización del estatuto autonómico. Finalmente, aclaró que el sector de Huacaya está integrado por gente guaraní, campesina y otros, siendo unos cuantos sujetos los que pretenden la autonomía indígena.
De otro lado, añadió que Huacarayapey y otras comunidades también tienen titulación colectiva; pero de manera conveniente, fueron nombradas como territorio Guaraní entonces “…me gustaría haber tenido un Abogado ir al Ministerio de manera tal registrarme legalmente mi territorio y poder hacer ese papeleo, pero la verdad es que Huacaya somos tan deficiente tanto en economía como en conocimiento que este papeleo no se ha llegado a hacer, ni siquiera sabía que existía que se podía hacer este registro” (sic). Y finalmente, señaló que es difícil trasladarse y comunicarse entre poblaciones para consolidar reuniones; por ello es que denuncia que no hubo socialización, y que, si bien tiene prácticas distintas, éstas debieran armonizarse para bien de las personas que conviven Huacaya.
Zenón Benito Zúñiga, haciendo uso de la palabra, indicó que como “accionado”, fue parte del presídium, habiendo sido impuesto en la cartera de Secretaría, porque no tuvo ninguna capacitación ni información de cuál era su rol en esa mesa, además que no había otro representante del sector campesino. Y como accionante, reiteró que veinticuatro horas antes de la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, recién conoció de la invitación a dicho acto, así como del estatuto autonómico que iba a aprobarse.
Sandra Acosta Cuellar, también en uso de la palabra, y en su condición de actual Presidenta de la Federación de Mujeres "Bartolina Sisa", indicó que fue la anterior presidenta de dicha instancia la que participó en la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, pese a que ya había renunciado antes a ese cargo, por lo que no era válida su participación, habiéndosele negado impugnar aquello en la referida Asamblea y emitir su voto como representante legítima de esa organización.
Héctor Aguilar, -autoridad que se adhirió en audiencia a la acción popular-, señaló que su comunidad -sin indicar cuál- no fue notificada ni conoce del estatuto autonómico que fue aprobado en la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, así como tampoco fue elegido asambleísta ni intervino como tal en ese ampliado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta; Francisco Vargas Camacho, Daniel Atahuichi Quispe -ahora Tahuichi Tahuichi Quispe- y Dina Chuquimia Alvarado, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral Plurinacional, a través de informe escrito cursante de fs. 328 a 337 vta., y en audiencia, a través de su representante legal, refirieron: a) Respecto a las cuatro etapas de constitución de una AIOC, el Tribunal Supremo Electoral por mandato de la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y especialmente la Ley de Régimen Electoral, interviene en todas ellas, desde el acceso de la autonomía por conversión de municipio, que en el caso concreto operó a través de un referendo, mediante el cual el Municipio, los habitantes del municipio de Huacaya, decidieron adoptar la condición de una AIOC, con todos los alcances de los preceptos establecidos en la Norma Suprema; b) Una segunda etapa que se refiere especialmente a la conformación del órgano deliberativo o su equivalente en elaboración del proyecto de estatuto, al que también la parte impetrante de tutela se ha referido con la intención de afirmar que se conformó con “unos pocos”; al respecto, de forma similar a una asamblea constituyente originaria o derivada, la elaboración de los estatutos autonómicos se realiza en conjunto por representantes de la población, fase en la que también intervino el Tribunal Supremo Electoral -el Órgano Electoral Plurinacional- a través de sus comisiones, elevando todos los informes que involucran a estas etapas sin observación alguna respecto al cumplimiento de normas y procedimientos propios; c) La tercera etapa, concerniente a la aprobación del estatuto autonómico de la AIOC, respecto a la cual, en el caso que nos ocupa, se cuestiona ciertos actos y situaciones ocurrida en la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022; no obstante, que el estatuto autonómico que se acusa de ilegítimo por la parte accionante, ya mereció una Declaración Constitucional Plurinacional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, en caso de aseverarse que no hubo intervención de las minorías en todo el procedimiento que decanta en su aprobación, existen etapas que a consideración del Tribunal Supremo Electoral ya están precluidas, en las que -en su caso- se habrían reparado, como ocurrió, por ejemplo, en el proceso de la AIOC de Quila Quila, dentro del cual se formularon observaciones incluso en revisión del Tribunal Supremo Electoral a momento de realizar la declaración de constitucionalidad, de donde se extrae que los hoy peticionantes de tutela, no efectuaron reclamo alguno previo a la interposición de esta demanda tutelar; d) Sobre esta tercera etapa, que es la de verificación y de aprobación de los estatutos de la AIOC, el Tribunal Supremo Electoral, específicamente a través de una comisión, verificó el acto de aprobación del estatuto autonómico de la AIOC Huacaya, que además consideró la constitución del quórum representativo de la conformación plural de esta colectividad, pobladores de base, “…autoridades representantes en si no de las comunidades campesinas de la Federación de Campesinos especialmente…” (sic); recalcándose aquello, porque uno de los requisitos para acceder a la aprobación por normas y procedimientos propios, es que el Órgano Electoral observe y garantice la participación de población no indígena, por ello constan videos, fotografía y otros que dan cuenta de la participación de autoridades comunales y zonales de la población guaraní; e) Se verificó que la mesa de Presídium cumplió con la participación de la población Guaraní, representada no solo por población indígena, sino también campesina y no indígena; f) Observaron la diversidad y la pluralidad de actores del Municipio de Huacaya, organizado a través de dirigentes y de representantes que deliberadamente se los califica como mayorías o minorías y es un aspecto que se reclama por la parte accionante, al afirmar que se transgredieron sus derechos y participación; sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral tiene el registro audiovisual de las autoridades y de los representantes indígenas al momento de apoyar cuál iba a ser la forma de aprobación del estatuto autonómico, mediante el método de aclamación; g) Las normas y procedimientos propios aplicados fueron consensuados con tres sectores: indígenas, no indígenas y campesinos; por lo que no puede tomarse en cuenta solamente la supervisión de normas y procedimientos propios que pudiera tener solo uno de ellos, destacando en concreto que de las dos opciones propuestas en la precitada Asamblea Interzonal, se optó por la aclamación, en donde el Tribunal Supremo Electoral fue muy respetuoso con el derecho de las minorías porque visibilizó las expresiones de apoyo de una y otra parte, en un archivo audiovisual “número 1028”; h) El Órgano Electoral Plurinacional, en el informe cuestionado por los hoy accionantes, transcribió absolutamente todas las intervenciones de las personas que manifestaron su apoyo y determinaron el procedimiento de aprobación; por lo que es falso el alegato de los prenombrados al respecto; i) La justicia electoral ni la constitucional pueden pretender observar las normas y procedimientos propios que son adoptados en asambleas -como la que se presenta en este caso- porque en virtud a su libre determinación, a asumir sus decisiones en sus máximas instancias, aprobaron su estatuto autonómico, en atención a sus peculiaridades y específicas diferencias; j) La parte impetrante de tutela, incurre en contradicción al peticionar protección sobre su derecho a la democracia comunitaria, y por otro lado, con sus propias afirmaciones en la subsanación de la acción popular, afirman que la democracia representativa y el Gobierno Municipal serían las únicas instituciones con las que se identifican; al respecto, otro proceso autonómico en el municipio indígena originario de Charagua, es similar al presente, en cuanto a su composición demográfica plural, y por ello es distinta y particular la implementación de sus estatutos, con base en la articulación y cooperación administrativa que refleja una cuestión social de organización de la población campesina y no indígena de forma complementaria hacia objetivos y bienes comunes; y, k) Por último, considerando que los accionantes expresamente solicitaron que se deje sin efecto la Asamblea Interzonal de 25 de febrero del 2022, y la aprobación de esta norma básica institucional, así como los actos del Órgano Electoral consistentes en un informe y resolución administrativa; de un lado, resultaría imposible anular un hecho suscitado en un determinado tiempo en la referida Asamblea Interzonal, y de otro, no es posible identificar en la demanda tutelar, cuál es el nexo causal entre los actos administrativos del Órgano Electoral y los derechos colectivos invocados por los impetrantes, omisión que hace evidente la improcedencia de la acción popular, siendo meritorio que se deniegue la tutela.
A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a quienes fueron los demandantes del proceso -la población indígena Guaraní o la Nación Indígena Campesina de Huacaya-, la abogada apoderada de los accionados del Tribunal Supremo Electoral, indicó que fue la población Guaraní, siendo ésta la que aplica sus normas y procedimientos propios, con participación del sector campesino, validándose la composición plural.
Y ante la pregunta de que si se puede constatar que hubo una efectiva socialización del estatuto autonómico previo a su aprobación, la abogada apoderada de los accionados del Tribunal Supremo Electoral, indicó que la documental respectiva la poseen los capitanes, es decir, los titulares de la AIOC, habiendo estado a cargo de dicho Tribunal, la “observación” de la convocatoria, como se refleja en el “Informe 113”; enfatizando que “No hay norma y procedimiento propio que observar…” (sic), según se extraería del art. 92 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), habiendo recaído sus atribuciones en la supervisión de la aprobación del Estatuto mediante las normas y procedimientos propios de la población que accedió a la autonomía indígena.
Elías Dardo Huanca Castillo, Jefe de Sección - OAS, en audiencia, reiteró los argumentos de la abogada apoderada de los accionados miembros del Tribunal Supremo Electoral, añadiendo que: 1) Como en todos los procesos de supervisión, la Comisión de Supervisión del Tribunal Supremo Electoral, en cumplimiento de las normas y procedimientos propios, al no existir un estatuto autonómico específico que regule la convocatoria, el desarrollo y las conclusiones de este tipo de espacios de toma de decisión, acompañados por una deliberación previa de un determinado pueblo indígena, toma en cuenta que es la convocatoria presentada por los capitanes zonales tanto de Santa Rosa y de Huacaya -que también en algunos documentos oficiales figura como capitanía Mboikovo- en la que se establecen las reglas y los procedimientos, así como su secuencia para el desarrollo de la Asamblea Interzonal; 2) La convocatoria fue objeto de supervisión, cuyo cumplimento está sintetizado en el Informe respectivo, en el marco del art. 92 de la LRE, circunscribiéndose a las normas y procedimientos; 3) La mesa de Presídium es la que elabora el acta respectiva que registra cuál es el nivel de apoyo y el procedimiento que se va a aplicar a esos resultados; en este caso, precisamente a solicitud del “señor Sandoval” que se puso en consideración de la Asamblea Interzonal otra forma de aprobación y en la misma convocatoria -el punto cuatro- refiere la presentación del procedimiento en esa instancia para la aprobación del estatuto autonómico de la AIOC de Huacaya; y, 4) Al momento de la supervisión o de solicitar la presencia Electoral, los mismos capitanes adelantaron que se presentaría el procedimiento ante la Asamblea Interzonal y justamente en el desarrollo de ésta, cuando se estaba anunciando la aclamación como procedimiento, se ingresó a deliberar sobre la solicitud del “señor Sandoval”, contando todos estos actuados con registro tanto de forma audiovisual como escrita en los Informes que fueron relevados.
Delina Cumandiri, Gerónimo Caballero Palacios y Luis -lo correcto es Luz- Mejía Pozo, Presidente y Miembros del Presídium y Julio Chumira, Moderador, todos de la Asamblea Interzonal de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya del departamento de Chuquisaca, presentes en audiencia, a través de su abogada, refutaron la demanda tutelar indicando: i) De acuerdo a los arts. 30 de la CPE y 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), un pueblo indígena, para ser considerado como tal, reúne ciertas características que los hoy accionantes no acreditaron, limitándose a afirmar que se identifican -en abstracto- como una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC), sin precisar cuál sería ésta; por lo que carecen de legitimación activa; ii) Son las comunidades campesinas las que tienen que respetar las normas y procedimientos propios de las NPIOC, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en varios casos, como ejemplo en la SCP 0035/2019 de 7 de agosto; sumándose en el caso concreto, que la nación guaraní tiene titulación colectiva sobre su territorio, mientras que los hoy accionantes, la ostentan de forma individual; iii) La territorialidad es un elemento fundamental para que las naciones y pueblos indígenas puedan desarrollar sus instituciones jurídicas y culturales; iv) Las comunidades campesinas fueron muy bienvenidas por parte de la nación Guaraní, existiendo un proceso de inclusión que motivó por parte de ésta, la convocatoria a la conformación de una autonomía indígena, aprobada mediante la DCP 0036/2021 de 1 de diciembre -que determinó la constitucionalidad plena de su estatuto autonómico-, para que su aprobación sea a través de sus normas y procedimientos propios; v) No es posible que pese a ser constatable la socialización en la que intervinieron tanto la población campesina como la indígena, se pretenda desbaratar años de trabajo en la consolidación del derecho del pueblo guaraní a su autonomía; tal es así que consta la invitación a las Capitanías Zonales de Santa Rosa de Huacaya, a las dos capitanías que ahora son accionantes, a todas las capitanías comunales, a la Federación de Campesinos de Huacaya, a la Organización de Mujeres Bartolina Sisa, al Viceministerio de Autonomías, al Órgano Electoral Departamental de Chuquisaca, al Tribunal Supremo Electoral, al Alcalde y al Concejo Municipal de Huacaya, entre otras, tanto de forma física como digital; así como también, se les hizo conocer de la Resolución Administrativa que ahora impugnan, y de la que indican que tuvieron conocimiento veinticuatro horas antes, lo que sería falso; vi) Tampoco es comprensible que Zenón Benito Zúñiga, habiendo sido parte del Presídium y sea identificado primero como accionado, ahora resulte ser accionante, puesto que de haber existido actuaciones dudosas de esa instancia, las debió denunciar oportunamente, ya que dicha instancia se conformó con representantes de las comunidades campesinas, indígenas del centro poblado y otras; y, vii) Solicitan se deniegue la tutela y se resguarden los derechos colectivos de sus titulares, es decir, de la Nación Guaraní, que es demandada por quienes no ostentan derecho colectivo alguno, y por lo tanto, no cuentan con legitimación activa para interponer la demanda tutelar; y, en el fondo, por no existir acto lesivo alguno.
Delina Cumandiri, interviniendo por sí misma, reiteró lo alegado por sus abogados, añadiendo que Julio Chumira nunca fue Moderador, sino Maestro de Ceremonias en la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022.
Finalmente, en cuanto a la pregunta formulada por la Sala Constitucional, sobre cómo poder superar la observación de que no hubo socialización del estatuto autonómico previa a la Asamblea Interzonal de 25 de febrero de 2022, el abogado de las autoridades guaraníes accionadas, señaló que llevan doce años trabajando en la consolidación de su autonomía, consta la documental de que hubo participación del sector campesino y otros de los cuales son representantes los hoy accionantes, pero que en su momento estuvieron dirigidos por otras personas; y, particularmente, el Acta de 5 de diciembre de 2020, refleja la socialización en varias comunidades.
Víctor Villalta Hinojosa, Director Nacional del SIFDE; Marcelo Morales Suarez, Responsable de Coordinación; y, Benedicto Moiza Santos, Técnico de Acompañamiento y Observación Democrática Intercultural, todos del Tribunal Supremo Electoral Plurinacional, no hicieron intervención particular en audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 003/2022 de 24 de agosto, cursante de fs. 367 a 373 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, en virtud a las circunstancias y antecedentes del caso, exhortó a: a) La parte accionante, a evitar asumir acciones que impidan el ejercicio de los derechos colectivos de las NPIOC, y por el contrario puedan asumir una actitud proactiva de construcción colectiva de la AIOC, de la cual -según los elementos aportados- forman parte como habitantes de la jurisdicción de Huacaya, procurando siempre la construcción de una cultura de paz para el desarrollo conjunto de toda la población y de las generaciones futuras; b) Las autoridades accionadas -Mburuvichas y líderes de las Capitanías Santa Rosa y Mboikovo del Municipio de Huacaya-, como demandantes y principales actores de su autonomía, para que continúen profundizando la inclusión de los otros actores en el proceso de consolidación de la referida AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya, generando escenarios de diálogo que les permita avanzar en armonía; y, c) Al Tribunal Supremo Electoral, para que a través de los mecanismos que la Ley prevé, hagan efectiva la materialización de la aludida AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya, la cual permitirá la consolidación de los procesos de reivindicación de derechos colectivos de las naciones indígenas ancestrales, entre ellos a su libre determinación y autogobierno; decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) Siguiendo lo razonado, entre otras, por la SCP 0801/2017-S2 de 14 de agosto, respecto a la diferenciación entre derechos colectivos y derechos e intereses difusos y por otro los intereses homogéneos de grupo; a efectos de analizar el cuestionamiento efectuado por la parte accionada, respecto a falta de legitimación activa de los impetrantes para solicitar la tutela de los derechos colectivos invocados, se entiende que las denuncias están referidas al ejercicio de derechos políticos de las personas organizadas en la Central de Campesinos del Municipio de Huacaya y de las personas que formularon adhesiones a la acción popular, incluida la organización de Mujeres “Bartolina Sisa”, por considerarse afectados con la desaparición de la institucionalidad política denominada Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Huacaya del departamento de Chuquisaca y el no respeto al voto secreto como la forma más democrática para la toma de decisiones; entonces, por ese solo hecho de ser parte de una colectividad organizada, corresponde dar por superado el tema de legitimación activa, bajo criterios del pro-actione; 2) Lo cuestionado en la demanda tutelar, es el procedimiento de aprobación del estatuto autonómico de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya, porque consideran que no es un procedimiento consensuado y mucho menos que se haya definido previamente la forma de dicha aprobación; es decir, entre normas y procedimientos guaraníes, y por otro lado voto secreto o referéndum que propugna la Central de Campesinos y la población urbana; empero, no se dice y mucho menos se explica cuáles son las normas y procedimientos propios de la población que se dice afectada con la aprobación del indicado estatuto autonómico, porque lo reclamado respecto a ese procedimiento es por qué no se definió si iban a ir por aclamación -que son las normas y procedimientos propios de los guaraníes- o el voto secreto y referéndum -que es la forma de decisión de los campesinos y las otras poblaciones urbanas-; por el contrario, se sostiene que no se respetó la democracia comunitaria intercultural y se alude con ello al voto secreto que ha sido reclamado en la Asamblea Interzonal del 25 de febrero del 2022, por el principal activante de la acción popular; 3) Los impetrantes de tutela, refieren también que la discusión en la referida Asamblea giró en torno a la aclamación -propio de los guaraníes- y el voto secreto y referéndum, que según refieren es la expresión pura de la democracia; por lo cual, aquellas manifestaciones no otorgan ningún elemento de convicción en sentido de que sean titulares de normas y procedimientos propios que puedan ser considerados como derechos colectivos -democracia comunitaria y derecho a la libre determinación-; en consecuencia, no existe evidencia alguna de vulneración de los derechos colectivos invocados, sino que lo manifestado solo expresa una disconformidad porque consideran que la Nación Guaraní, que es titular de la AIOC en Huacaya, debía consensuar previamente cuáles serían las normas y procedimientos propios para aprobar el estatuto autonómico de esa AIOC; 4) En lo que concierne al derecho a la libre determinación, como derecho proclamado en los arts. 2 y 30.II.4 de la CPE, no se precisó de qué manera se hubiese vulnerado; pues, solamente se alude a que con la aprobación de la norma básica institucional de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya y la elección de autoridades por normas y procedimientos, se pone fin a una institución democrática que representa a toda la población como es el gobierno autónomo municipal y cesa las funciones de quienes fueron elegidos democráticamente (haciendo énfasis en estos aspectos); pero no se alude a instituciones propias de las NPIOC, que hubiesen sido afectadas en ese procedimiento, que se dice irregular de aprobación, del estatuto autonómico de la señalada AIOC; 5) Cuando se alude a instituciones como el voto secreto y/o el referéndum, la interrupción de las autoridades que fueron electas democráticamente y consiguiente sustitución del gobierno autónomo municipal por las autoridades que serán elegidas por normas y procedimientos propios, no tiene referencia propiamente con las instituciones -jurídico, políticas y democráticas-, que reconoce la Constitución Política del Estado a las NPIOC, como pilares fundamentales del Estado Plurinacional; entonces, en esta acción popular no se proporcionan y no existen elementos que permitan objetivamente demostrar que se hubiese vulnerado derechos colectivos de los accionantes; pues, cabe resaltar que de conformidad al art. 30.I de la CPE, es NPIOC toda colectividad humana que comparta identidad cultural idioma, tradición histórica, instituciones territorialidad y cosmovisión cuya existencia es anterior a la invasión colonial española; empero, la auto-identificación cultural y la pertenencia o no a alguna nación o pueblo indígena originario de los impetrantes de tutela, no se dilucidará en el proceso constitucional, porque ese tema tiene que ver con la titularidad ancestral de los pueblos en determinados territorios; 6) La población que no es parte de la NPIOC -demandante de la autonomía- tiene derecho a ser escuchada e incluida en ese proceso con participación efectiva; empero, dicha participación de inclusión, no implica la negación del derecho a la autonomía de las NPIOC ancestrales del respectivo territorio -como son las y los Guaraníes-, y se debe respetar sus derechos colectivos; y, teniendo en cuenta que no es una autonomía con base territorial, sino una autonomía con base municipal, corresponde la inclusión y participación de las personas y población no indígena -comunidades campesinos y población urbana-; aspecto que también resulta expresado en la Ley 1198 que modifica el art. 54.III de la LMAD, en el marco de lo razonado en la SCP 0035/2019, en sentido de que las normas y procedimientos propios que rigen son los del pueblo indígena titular del territorio; 7) De acuerdo a los elementos aportados, se tiene que existió un amplio proceso de inclusión de las colectividades que no forman parte de la Nación Indígena Guaraní, que quizás no satisface los intereses ni las proyecciones de esa población no indígena; sin embargo, ese proceso contiene elementos objetivos de interculturalidad -entendida como mecanismo para la co-existencia y la convivencia armónica de los diferentes grupos poblacionales-, y sienta las bases para la consolidación de un nuevo proyecto de desarrollo a través de un municipio con un gobierno IOC basado en la cosmovisión, las normas y procedimientos propios de la nación ancestralmente titular de esos territorios, con inclusión de las otras poblaciones respetando sus formas organizativas; y, 8) La sola disconformidad de los impetrantes de tutela respecto a la sustitución del gobierno autónomo municipal (que se basaba en la democracia representativa), por un nuevo modelo de gestión pública y política como es la AIOC, no constituyen elementos que puedan sustentar la concesión de la tutela constitucional que brinda la acción popular, más aún, si se encuentra evidenciado que, en el proceso de construcción del estatuto autonómico de la AIOC Guaraní Chaqueño de Huacaya, existió amplia participación e inclusión de la población con residencia permanente al interior de la Unidad Territorial (UT) de Huacaya y se tienen sentadas las bases que permitirán garantizar y profundizar esa inclusión con respeto a sus derechos fundamentales; en consecuencia, al no ser evidente las vulneraciones denunciadas, corresponde denegarse la tutela, bajo la exhortaciones señaladas en la parte dispositiva de la Resolución.
Solicitada la complementación de la Resolución 003/2022, por las autoridades Guaraníes accionadas, por existir bloqueos y población movilizada en Huacaya, pidieron que se exhorte el cese de estas medidas, la Sala Constitucional se remitió a la exhortación realizada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El derecho a la participación comprende:
- Al respecto, en una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, señaló: “…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativ