SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 9 y 23 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 305 a 331 y 339 a 356 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2012, la Asociación de Productores de Leche de Chuquisaca (ADEPLECH) formuló una denuncia contra los “…Directivos de PIL y sus esposas ampliándose en contra de Gregorio Mancilla Jacome, Natalio Berríos Meras, Bruno Galean Almendras, Marcial Miranda Mancilla y José Torrecillas López…” (sic), por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; no obstante, en el desarrollo de la etapa preliminar, amparándose en la insuficiencia de elementos suficientes para continuar con la investigación –art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)– se determinó el rechazo de denuncia. Posteriormente, debido a que se descubrió nuevos hechos que “…daban cuenta de la temeridad con la que actuaron los entonces directivo de PIL…” (sic) PIL CHUQUISACA S.A. formuló otra denuncia contra “…JUAN OQUENDO, JOSE TORRECILLAS, CARLOS BEJARANO Y MARCIAL MIRANDA MANCILLA por los delitos de Asociación Delictuosa, Sabotaje, Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas; A NATALIA CORONADO, MARIA ROSALÍA IPORRE, FLORA TORO DE MANCILLA, ZENAIDA TARIFA PEREZ DE MIRANDA, BENIGNA MERAS, BRUNO GALEAN ALMENEDRAS, por el delito de Asociación Delictuosa. A KARINA MARINEL MURILLO Y PETER OTOLE FORD por los delitos de Asociación delictuosa y Legitimación de ganancias Ilícitas…” (sic); que dio lugar a que, el 14 de octubre de 2016, el Ministerio Público formalice la imputación formal contra todos los denunciados, pidiendo su detención preventiva.

A partir de la emisión de la imputación formal, los imputados activaron múltiples incidentes y excepciones, entre estos, la excepción de cosa juzgada, que fue de conocimiento del Hugo Michel Lescano, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien profirió el Auto de 4 de mayo de 2017, declarando fundada la aludida excepción, que al ser impugnada por el Ministerio Público y PIL CHUQUISACA S.A., se emitió el Auto de Vista 45/2018 de 31 de enero, revocando el indicado Auto y declarando infundada dicha excepción; esta última determinación que fue dejada sin efecto a través de una acción de amparo constitucional; por lo que, se pronunció el Auto de Vista 271/2018 de 13 de agosto, que se limitó a dejar sin efecto el Auto de 4 de mayo de 2017; con ese antecedente, Lazaro Rocha Tamares, Juez de Instrucción Penal Cuarto del referido distrito judicial, emitió el Auto de 17 de septiembre de 2018, declarando infundada la excepción, ante lo cual se interpuso recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 70/2019 de 26 de marzo, intimándose al Juez de primera instancia que pronuncie nueva resolución; a cuyo efecto la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del aludido departamento, profirió el Auto de 28 de junio de 2019, resolviendo declarar infundada la mencionada excepción; decisión contra la cual, los imputados plantearon recurso de apelación incidental que recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel.

Posteriormente, en apelación, radicada la causa penal ante la mencionada Sala Penal, existiendo una disidencia entre sus miembros, se convocó a Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal (Vocal dirimidor); en tal sentido, el 22 de octubre de 2019, fueron Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Michel Lescano quienes pronunciaron el Auto de Vista 261/2019; no obstante, previo a la emisión del indicado Auto de Vista, se omitió notificar a las partes con la indicada convocatoria del Vocal dirimidor, a efecto de que ejerzan la facultad prevista en el art. 319 del CPP[1], e interponer recusación, más aun cuando se convocó como dirimidor a Hugo Michel Lescano, Vocal que incumplió su obligación de excusarse, debido a que intervino como Juez de Instrucción Penal y profirió el Auto de 4 de mayo de 2017; tornándose en inadmisible que el mismo vuelva a intervenir como Vocal, ya que su decisión estaba predeterminada y comprometida por su intervención anterior en favor de los imputados y en desmedró de PIL CHUQUISACA S.A.; omisiones que no solo lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento a “intervenir en todos los actos del proceso”; y, al juez natural en su elemento imparcialidad, así como al principio de legalidad, sino tuvieron como desenlace la emisión del Auto de Vista 261/2019 que por sí se constituye en un fallo lesivo de derechos, debido a que se incurrió en:

a)    Incongruencia aditiva, al obrar fuera del marco de lo establecido en el art. 398 del CPP[2], abordando aspectos que no fueron motivo de impugnación, pues conforme se tiene del recurso de apelación incidental planteado, la parte recurrente alegó dos motivos de agravio como la errónea interpretación de los arts. 4 y 308.5 del adjetivo penal; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de una valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, en el Auto de Vista 261/2019 se ingresó a revisar otro tipo de actuados que resultan impertinentes al objeto de la impugnación, dándose por demostrado un supuesto incumplimiento del Auto de Vista 70/2019 (que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, y dispuso dejar sin efecto el Auto de 17 de septiembre de 2018, determinando se emita una nueva resolución bajo el entendido que es legal la existencia de cosa juzgada ante un doble procesamiento cuando se rechaza una causa porque se constató que el delito no existió [art. 304.1 del CPP]; además, se realice una nueva valoración de la prueba) que resolvía otros supuestos fácticos y que analizaba distinta normativa; siendo su consideración totalmente impertinente al no tomar en cuenta que el Auto de 28 de junio de 2019 se basaba en el art. 304.3 del CPP; asimismo, se incorporó un supuesto reclamo de apartamiento de “‘de las reglas de la sana crítica, identidad probatoria, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’” (sic) que jamás fueron invocados en el recurso de apelación. Así a partir de dicha incongruencia se lesionó los principios de legalidad y seguridad jurídica; además del derecho a la igualdad de las partes pues al existir un pronunciamiento sobre hechos que no fueron impugnados no pudieron contrastar los mismos.

b)    Defectuosa fundamentación y motivación en relación a: b.1) El juicio de admisibilidad de todos los aspectos que hacen una apelación incidental. Los Vocales demandados solo realizaron un análisis de algunos requisitos de admisibilidad, omitiendo el cumplimiento del art. 404 del CPP, respecto a que la apelación se interpondrá debidamente fundamentada, requisito que no se constituye una ritualidad porque será a partir de dicha fundamentación que el ad quem se encuentra facultado para resolver si en el fondo las vulneraciones denunciadas en la impugnación tienen o no lugar; así, en cuanto al primer motivo de apelación relativo a la inobservancia o errónea interpretación de la norma si el mismo contiene los fundamentos suficientes; y, en relación al segundo motivo referido a la valoración de la prueba si se identificó la o las pruebas alegadas como erróneamente valoradas lesionando el principio de sana crítica; b.2) El supuesto incumplimiento del Auto de Vista 70/2019 referido por los Vocales demandados. Que si bien no hubiese sido objeto de impugnación; al haberse ingresado a su análisis debió identificar los motivos de tal decisión y principalmente explicar y motivar debidamente de qué forma el Auto de 28 de junio de 2019 hubiere desobedecido lo “supuestamente” ordenado en el indicado Auto de Vista, que abordó y delineó los alcances y consecuencias jurídicas de la resolución de rechazo en el marco de lo establecido en el art. 304 inc. 1) del CPP; ello considerando que, los fundamentos del indicado Auto de 28 de junio de 2019 se encontraban claramente concretizados en la interpretación y aplicación de los alcances y consecuencias jurídicas del rechazo fundado en el art. 304 inc. 3) del adjetivo penal (relativo a que no existen elementos suficientes para fundar la acusación), que adquiere un carácter meramente provisional, cuya extinción dependerá que el mismo no sea reabierto en el término de un año; b.3) La exigencia de la triple identidad de la cosa juzgada y la imposibilidad de cumplimiento de la acreditación –prueba idónea– de la cosa juzgada. En el Auto de Vista 261/2019 únicamente señaló que sería necesario acreditar la triple identidad; no obstante, se incurrió en una absoluta falta de fundamentación respecto a una exigencia procesal característica de la cosa juzgada, pues no se hizo alusión al proceso donde existe identidad de sujeto, objeto y causa que hubiese merecido una resolución definitiva e inamovible; b.4) La procedencia y alcances de la cosa juzgada en relación a cada una de las personas favorecidas; además, de los efectos dispositivos. En el Auto de Vista 261/2019 no se identificó y determinó la concurrencia de todos los elementos que hacían a la procedencia de la cosa juzgada en relación a cada una de las personas a quienes favorecía, ello considerando que se trata de una multiplicidad de imputados, delimitando claramente los efectos de la decisión; es decir, a quienes alcanzaría el archivo de obrados; b.5) La facultad de revalorar prueba en apelación. El Código de Procedimiento Penal reservó para los jueces y tribunales de instancia, la facultad de valoración de la prueba conforme establece los arts. 171 y 173 del adjetivo penal; y, si bien los tribunales de apelación tienen la facultad de verificar si en tal labor se quebrantó los principios de valoración probatoria, carecen de facultad para reparar los defectos o pronunciarse sobre la prueba y valorar el fondo; no obstante, en el caso concreto, el Auto de Vista 261/2019 ingresó a fondo y de forma directa revocó el Auto de 28 de junio de 2019; y, b.6) En relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba de la Jueza de primera instancia. En el Auto de Vista 261/2019, se concluyó que se habría incumplido los razonamientos del Auto de Vista 70/2019 vinculados a la valoración defectuosa de la prueba; en tal sentido, al respecto no se fundamentó cuál de las pruebas que fueron denunciadas como defectuosamente valoradas hubieran vulnerado alguna regla de la sana crítica ni explica el motivo para asumir tal conclusión.

c)    Incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria por inobservancia del art. 308.4[3] con relación al 27 inc. 9)[4] ambos del CPP, por cuanto, el Código de Procedimiento Penal establece un mecanismo específico para la extinción de la causa y faculta al juez de la causa para extinguirla cuando se hubiese emitido una resolución de rechazo en sede fiscal –bajo lo previsto en el art. 304 inc. 3) del CPP, por insuficiencia de elementos–, la cual no fue reabierta en un año, para lo cual corresponde a dicha autoridad verificar efectivamente el cumplimiento de requisitos dentro del caso en el que se asumió competencia y jurisdicción; pese a lo referido, en el caso concreto, los Vocales demandados prescinden de la aplicación y validez de dicha normativa y se decide dar por extinguida una causa en la que no se asumió jurisdicción y competencia (primera denuncia en la cual se emitió resolución de rechazo), para concluir que por ello, la causa dentro de la cual emitió el Auto cuestionado implicaría un doble procesamiento, dando de hecho que el anterior proceso hubiese estado extinguido. Consecuentemente, se denuncia la ilegal interpretación de la legalidad ordinaria contenida en el art. 308.4 con relación al art. 27 inc. 9) del CPP, cuando establecen la existencia de la excepción de extinción de la acción penal por la no reapertura de la causa en el año de haber sido rechazada, misma que debe ser resuelta por el juez de la causa; es decir, la autoridad llamada por ley. Es así que la incorrecta interpretación se da por inobservancia de dicha normativa, lesionando el principio de legalidad, así como el de seguridad jurídica que representa la certeza y la certidumbre que tiene una persona frente a las decisiones judiciales que deben ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución.

d)    Valoración defectuosa de la prueba, en el caso concreto los Vocales demandados omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas aportadas por los excepcionistas que “supuestamente” demostraban la existencia de una cosa juzgada, asumiendo directamente que si concurriría cosa juzgada anterior sin que se tenga un ejercicio de valoración probatoria. Además, dichas autoridades judiciales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, pues se alejaron ostensiblemente de un parámetro mínimo de razonabilidad que obligaba a los excepcionistas a demostrar que el caso (primera denuncia) fue archivado, para recién pretender una cosa juzgada en el proceso (objeto de impugnación); no obstante, se dio por definitivamente cerrado sin exigir ni revisar los actuados que se constituían en imprescindibles para poder asumir tales conclusiones en función de la prueba; y, asimismo se alejaron del marco legal de equidad, optando por dar acreditados hechos relevando a los excepcionistas de cumplir la carga probatoria.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho al juez natural relativo a la competencia e imparcialidad, al derecho “de intervenir en todos los actos del proceso”, congruencia, fundamentación, motivación, igualdad de las partes, valoración de la prueba y legalidad; además del principio de “seguridad jurídica”; señalando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto: 1) Lo obrado hasta el momento en el que se cumpla el acto omitido; es decir, se notifique a las partes con la convocatoria al Vocal dirimidor, y de corresponder se presente la excusa omitida; y, 2) El Auto de Vista 261/2019 debiendo emitirse uno nuevo conforme a derecho y en resguardo de los derechos y garantías vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 y 10 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 437; y, 426 a 428 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: i) En el caso, la notificación con la convocatoria del Vocal dirimidor hubiese permitido activar una recusación para defender que el “juez” no era imparcial, pues ya había adelantado criterio; de ahí que, este primer aspecto por si solo implica una lesión de derechos al juez natural y al debido proceso; ii) El Auto de Vista 261/2019 contiene una serie de irregularidades de fondo, pues el mismo carece de congruencia, fundamentación y motivación; iii) Los Vocales ahora demandados de manera directa resolvieron disponer la extinción de la causa; sin embargo, no se dimensionó sus efectos, ya que se debió verificar los hechos que fueron denunciados y en función a ello realizar un análisis individual respecto a cada persona; toda vez que, recién en la segunda denuncia se identificó a otras personas, lo que “…trae inconvenientes con los que se nos ha planteado quienes son terceros interesados, quienes se han beneficiado con al ejecución penal, alcanzara a solo los excepcionistas?, alcanzara a los que apelaron?, porque también hay lesión de por medio, entonces lo que tenía que hacer esta sal [sala] es dimensionar los efectos, y decir para quienes se esta siguiendo esta causa, si ese fuera el motivo, pero lo que hace es disponer directamente la sanción que no corresponde…” (sic); iv) Los Vocales demandados manifestaron que la valoración de la prueba efectuada por la a quo no fue correcta; no obstante, si el Tribunal de alzada consideró dicho aspecto, debió valorar y fundamentar cuál de esas pruebas acreditaría que pasó un año después del rechazo de la causa –primera denuncia–, de la notificación a las partes, y que no había posibilidad de reapertura alguna; y, v) Se tiene que soportar actos e ineficacia de la justicia, pues inicialmente se rechazó la causa –primera denuncia– porque el estado no es víctima, lo que permitiría un nuevo proceso, pero en la segunda denuncia se establece que es cosa juzgada, lo que provoca una negación de justicia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 370 a 373 manifestó: a) El Auto de Vista 261/2019 es congruente además tiene la debida y suficiente fundamentación conforme lo planteado; es decir, circunscribiendo su resolución a los aspectos cuestionados del Auto de 28 de junio de 2019; b) Ante la disidencia existente en la Sala Penal Primera del referido Tribunal, su persona fue convocada para apoyar los fundamentos de algunos de los Vocales que no encontraron acuerdo para la emisión de la resolución correspondiente, y luego de revisar los antecedentes no se excusó al no encontrarse en ninguna de las causales del art. 316 del CPP, ya que el Auto impugnado fue emitido por la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, resolución en la que no interviene; y, c) Pone a conocimiento que Mirna Sandra Molina Villarroel ya no es parte de la citada Sala Penal Primera, y debió notificarse a Jaime Rene Conde Andrade para los efectos de la resolución que se vaya a dictar.

Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante a fs. 358 y 359.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Rosalía Iporre, Zenaida Tarija Pérez y Marcial Miranda Mancilla, mediante su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, debido a que: 1) La parte peticionante de tutela al momento de interponer su acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de inmediatez que deviene en su inadmisión. En el caso concreto, el Auto de Vista 261/2019 fue notificado a la parte solicitante de tutela el 14 de enero de 2020, fecha a partir de la cual debe computarse los seis meses; y, si bien a partir de la emisión del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo –que estableció directrices nacionales relativas a la cuarentena total por la pandemia de coronavirus–, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió varias circulares, entre las que se tiene la Circular de Sala Plena 11/2020 –no refiere fecha– que declaró cuarentena desde el 22 de marzo del indicado año, suspendiendo la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucionales; no obstante, a través de la Circular de Sala Plena 22/2020 se habilitó la posibilidad de plantear dicha acción de defensa desde el 15 de junio del citado año, lo que implica que desde ese momento se reanudaron los plazos, así como los medios tecnológicos para la comunicación procesal no solo para las notificaciones sino para las audiencias, presentación de memoriales, pruebas, etc., pudiendo desde ese momento presentar memoriales inclusive por medios electrónicos, aclarando que el buzón judicial se encontraba activo. Consecuentemente, la parte demandante de tutela tenía bastante tiempo para presentar su acción tutelar a través del buzón judicial; no obstante, recién el 9 de diciembre de 2020 se interpuso la acción de amparo constitucional; siendo inclusive que con la emisión de la Circular de Sala Plena 31/2020 –no señala fecha– se atiende por completo en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca desde el 7 de septiembre de 2020, fecha en la cual podía presentarse la acción de defensa; y, 2) En relación a la denuncia relativa a la notificación con la convocatoria del Vocal dirimidor, el Código de Procedimiento Penal no contiene disposición legal que disponga la misma; pese a ello, conforme señala el art. 126 del CPP, la parte accionante en ejercicio de sus facultades podía solicitar explicación, complementación y enmienda, dentro de las veinticuatro horas de conocido el Auto de Vista 261/2019, lo que no se hizo; no obstante, al no efectuar su reclamo de forma oportuna no corresponde que la instancia constitucional considere la vulneración de derechos y garantías, pues existirían actos consentidos.

Bruno Galeán Almendras, Gregorio Mancilla Jacomé y Natalio Berrios Meras a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) En relación al principio de inmediatez, el plazo que establece la Constitución Política del Estado es de cumplimiento obligatorio, y si bien dicho plazo se suspendió debido a la pandemia del COVID-19, es necesario considerar que desde la notificación con el Auto de Vista 261/2019 efectuada el 14 de enero de 2020, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa, transcurrieron más de ocho meses; y, ii) En lo concerniente a la notificación con la convocatoria del vocal dirimidor, debe considerarse que, cuando la parte peticionante de tutela fue notificada con el Auto de Vista 261/2019, pudo recusar al Vocal demandado; no obstante, no presentó su solicitud de explicación, complementación y enmienda previsto en el Código de Procedimiento Penal.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público no presentó memorial ni concurrió a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 362.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 22/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 429 a 432, denegó la tutela solicitada, manifestando que, en relación al incumplimiento de la inmediatez, debe considerarse que: a) De acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, el plazo para la interponer la acción de amparo constitución es de seis meses; además, que dicho término no es un plazo procesal sino uno extraprocesal y no admite suspensión ni interrupción en su cómputo; b) Es evidente que la cuarentena decretada como efecto de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, dio lugar a la suspensión de las actividades económicas, sociales y judiciales desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 15 de junio de igual año; siendo inclusive que a partir del 7 de septiembre de dicho año, todos los servicios fueron restablecidos con atención presencial en todas las áreas, salas y juzgados. Además que, en la jurisdicción constitucional se implementó los medios de comunicación alternativa para casos de urgencia; c) En relación a la flexibilización del plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional estableció ciertos parámetros de flexibilización excepcional, ello tratándose de situaciones o circunstancias especiales e insuperables que impidan materialmente acceder a la jurisdicción; en tal sentido, la flexibilización no implica una suspensión del cómputo del plazo de seis meses, sino que en virtud a ella se permite presentar la acción de defensa después del vencimiento del referido plazo e inmediatamente después de superado el impedimento de acceso a la justicia. Consiguientemente, si por la emergencia sanitaria y cuarentena declarada, el plazo de seis meses hubiese vencido durante el tiempo de la suspensión de las labores del Órgano Judicial, las acciones de defensa podían ser presentadas inmediatamente de restablecidos los servicios; y, si después de la restitución de los servicios judiciales existiesen otras situaciones particulares adicionales que impidiesen acceder a la jurisdicción, las mismas deben ser suficientemente acreditadas; d) La parte accionante señaló que no presentó la acción de amparo constitucional inmediatamente después del restablecimiento de los servicios judiciales debido a que tuvieron dificultades para obtener fotocopias del expediente; dicho argumento no puede ser considerado como un impedimento insuperable y más bien denota una falta de previsibilidad de quien considera lesionados sus derechos; e) Se evidenció que, el 14 de enero de 2020, la parte accionante fue notificada con el Auto de Vista 261/2019; además que, la acción de amparo constitucional fue presentada el 9 de diciembre de igual año, dejándose pasar un tiempo superabundante que no condice con el principio de tutela inmediata y oportuna; y, la jurisdicción constitucional no puede permanecer abierta de manera indefinida hasta que el titular del derecho active la acción de defensa; y, f) Es posible flexibilizar el plazo de inmediatez cuando se advierta una lesión grosera y evidente a los derechos fundamentales, cuando la misma pueda ser percibida sin mayor análisis de la labor hermenéutica desplegada por otras jurisdicciones; no obstante, en el caso concreto, si bien la parte peticionante de tutela refirió que se le impidió la posibilidad de recusa al Vocal dirimidor, no se proporcionó los elementos que permitan advertir de que manera una eventual concesión de tutela y consiguiente posibilidad de recusar traerá como efecto un cambio sustancial en la decisión de fondo; además “…tampoco se nos brindó elementos suficientes para hacer entender que el proceso penal en el cual se emitió el Auto de Vista 261/2019, se trata de una reapertura del que fue rechazado por el Ministerio Público” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 440, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución con la finalidad de requerir documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto constitucional de 28 de marzo de 2023, (fs. 570 a 572); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.