SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 22/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 429 a 432, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0158/2023-S1 (viene de la pág. 27).
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad, respecto a Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda (Vocal dirimidor), todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
2° Disponer dejar sin efecto todos los actuados posteriores al decreto de 8 de agosto de 2019, debiendo seguirse el procedimiento correspondiente para la emisión del nuevo Auto de Vista.
3° DENEGAR la tutela impetrada con relación a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación, igualdad de las partes, valoración de la prueba y legalidad; además del principio de “seguridad jurídica” de acuerdo a lo expresado en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El Código de Procedimiento Penal establece: “Artículo 319º.- (Oportunidad de la recusación).
La recusación podrá ser interpuesta:
1. En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa;
2. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y, 3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.”
[2] El Código de Procedimiento Penal establece: “Artículo 398.- (Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[3] El Código de Procedimiento Penal establece: “Artículo 308.- (Excepciones). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código…”
[4] El Código de Procedimiento Penal determina: “Artículo 27.- (Motivos de extinción). La acción penal, se extingue:
(…)
9) Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304 de este Código…”
[5] Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria.
[6] El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.
[7] Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).
[8] El Fundamento Jurídico III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[9] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[10] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
[11] La SCP 1970/2013 en su FJ. III.5 sostuvo que: “…respecto al primer motivo, art. 319 apartado segundo del CPP, señala que la recusación podrá formularse, hasta antes de dictarse resolución del recurso; asimismo, de conformidad al art. 178 de la CPE, instituye el principio de publicidad, siendo así, que todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efectos de que puedan ejercitar sus derechos utilizando los recursos y medios que la ley les otorga; sin embargo, en el caso traído a este Tribunal se establece que la convocatoria a los Magistrados para conformar Sala, como el llamamiento al Magistrado Jorge Isaac Von Borries Méndez, que suscribió el Auto de Supremo impugnado, no fue notificada a las partes en conflicto, impidiéndoles emplear los recursos que la ley contempla, como la recusación si consideran que existe una causal para ello, omisión que no sólo lesiona el debido proceso, sino el derecho a la defensa en juicio, por cuanto no se tomó en cuenta el plazo perentorio de tres días, plazo, que como en cualquier otro proceso judicial, puedan hacer valer sus derechos, como es el caso de plantear una recusación; asimismo, la recusación tiene como finalidad, que un juez o varios miembros de un tribunal, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por dudar de su imparcialidad e independencia; en ese sentido, al privar al recurrente de esa legítima posibilidad de asumir defensa, como acceder al juez natural, se vulneró el debido proceso, por lo que se justifica otorgar la tutela reclamada, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.”
[12] El principio de publicidad se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en sus arts. 178 y 180.
[13] La Ley del Órgano Judicial refiriéndose a los principios que sustentan el Órgano Judicial consignó al principio de publicidad, estipulando: “Artículo 3. (PRINCIPIOS). Los principios que sustentan el Órgano Judicial son:
(…)
5. Publicidad. Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley.” (negrillas añadidas).
[14] El Código de Procedimiento Penal determina: “Artículo 116º.- (Publicidad). Los actos del proceso serán públicos.”
[15] La Ley del Órgano Judicial establece: “Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).
I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.” (negrillas agregadas).