SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que dentro del proceso penal que sigue contra María Rosalía Iporre Muñoz y otros, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y otros; habiéndose emitido el Auto de 28 de junio de 2019 que resolvió declarar infundada la excepción de cosa juzgada, dicho fallo fue impugnado por los imputados, radicándose la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes –autoridades demandadas–, mismos que en su consideración: i) Lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos juez natural en su arista imparcialidad, y derecho a “intervenir en todos los actos del proceso”, debido a que ante la disidencia de ambos Vocales, se convocó a un Vocal dirimidor; no obstante, dicha convocatoria no fue notificada a las partes, a efecto de que ejerzan la facultad prevista en el art. 319 del CPP e interpongan recusación, considerando que la designación recayó en Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda de igual Tribunal –Vocal de turno–, quien incumplió su obligación de excusarse; y, ii) La falta de notificación con la convocatoria del Vocal dirimidor, así como el incumplimiento de la excusa, tuvieron como desenlace la emisión del Auto de Vista 261/2019 de 22 de octubre, que por sí se constituye en un fallo lesivo ya que se incurrió en:    ii.a) Incongruencia aditiva, debido a que, Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Michel Lescano, quienes conformaron la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, obraron fuera del marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, abordando aspectos que no fueron motivo de impugnación (se revisó y se determinó un supuesto incumplimiento del Auto de Vista 70/2019 de 26 de marzo [que resolvió la aludida excepción de cosa juzgada con anterioridad a la emisión del Auto de 28 de junio de 2019]), y se incorporó un supuesto reclamo de apartamiento de “‘de las reglas de la sana crítica, identidad probatoria, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’” (sic); aspectos además generaron la lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica; además del derecho a la igualdad de las partes; ii.b) Defectuosa fundamentación y motivación en relación a: ii.b.1) El juicio de admisibilidad de todos los aspectos que hacen una apelación incidental; ii.b.2) El supuesto incumplimiento del Auto de Vista 70/2019 referido por los Vocales demandados; ii.b.3) La exigencia de la triple identidad de la cosa juzgada y la imposibilidad de cumplimiento de la acreditación –prueba idónea– de la cosa juzgada; ii.b.4) La procedencia y alcances de la cosa juzgada en relación a cada una de las personas favorecidas; además de los efectos dispositivos; ii.b.5) La facultad de revalorar prueba en apelación; y, ii.b.6) En relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba de la Jueza de primera instancia; ii.c) Incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria por inobservancia del art. 308.4 con relación al art. 27 inc. 9) del CPP, por cuanto, los Vocales demandados prescinden de la aplicación y validez de dicha normativa, y se decide dar por extinguida una causa en la que no se asumió jurisdicción y competencia (primera denuncia en la cual se emitió resolución de rechazo), para concluir que por ello, la causa dentro de la cual se emitió el Auto cuestionado implicaría un doble procesamiento, dando de hecho que el anterior proceso hubiese estado extinguido; y, ii.d) Valoración defectuosa de la prueba, pues los Vocales demandados omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas aportadas por los excepcionistas que “supuestamente” demostraban la existencia de una cosa juzgada, asumiendo directamente que si concurriría cosa juzgada anterior sin que se tenga un ejercicio de valoración probatoria. Además, dichas autoridades judiciales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) De la flexibilización del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor; b) El derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; c) La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. De la flexibilización del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor

No obstante que el principio de inmediatez regulado por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional determinan un plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional desde la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como principal guardián de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, mediante su Comisión de Admisión, emitió el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre[5], flexibilizando el principio de inmediatez, en su Fundamento Jurídico II.3, reflexionando respecto a la posibilidad de flexibilizar el principio de inmediatez por causa de fuerza mayor, tal como ocurrió con la declaración de cuarentena total debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19; en ese marco, con el propósito de garantizar el ejercicio material de derechos fundamentales, precisó que el plazo de seis meses para interponer acciones de amparo constitucional, quedaba suspendido debido a la emergencia sanitaria nacional, señalando:

De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Este razonamiento fue reiterado en el AC 0185/2020-RCA de 14 de diciembre, que concluyó señalando:

Por lo mencionado, se comprenderá que la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de la pandemia de coronavirus COVID-19 implica que el plazo de seis meses quedará interrumpido en las fechas que se determinó cuarentena total para todos aquellos casos nuevos, extensible a otras fechas según las determinaciones establecidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria, lo que deberá sin embargo ser justificado con la prueba documental pertinente a cargo del accionante (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, tomando en cuenta que la aplicabilidad de la cuarentena debía ser diferenciada de acuerdo a cada municipio, al respecto, la jurisprudencia establecida en la SCP 0848/2021-S4 de 17 de noviembre, determinó que:

En el caso particular del departamento de Chuquisaca, además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior; se debe analizar de manera particular que el departamento mencionado, a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió las siguientes Circulares:

i) La Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, establece los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca, instituyendo en su punto Segundo que: “La presentación de demandadas nuevas, acciones de defensa (…) se realizará a través del buzón judicial o SIREJ web…” (sic); por otra parte, en el punto Quinto; señala que: “Cada Sala Especializada, Tribunal y Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso en específico, cuando se encuentren garantizadas las condiciones de continuidad bajo la modalidad preferentemente virtual que garantice el debido proceso” (sic).

ii) Por intermedio de la Circular S.P. 29/2020 de 3 de agosto, se determinó lo siguiente: “…la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA CIRCULAR S.P. 26/2020” (sic), indicando en su punto Quinto que: “En cuanto a los plazos, en la medida que estos fueron aperturados corresponde a los jueces disponer la suspensión de los mismos” (sic); determinación que fue ratificada por Comunicado SP 14/2020 de 13 de agosto, indicando expresamente que se mantiene la suspensión de actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020; posteriormente, por Comunicado 15/2020 la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre del mismo año; y,

iii) Finalmente, mediante Circular 31/2020 de 4 de septiembre, se dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspenden los mismos desde el 3 de agosto al 6 de septiembre de igual año, en este último periodo trascurrieron un mes y tres días , haciendo un total de cuatro meses y veintiocho días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa.

Lo referido precedentemente, y tomando en cuenta que las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes, motivó que el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, lugar de origen del presente caso, emita la Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio que estableció los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca a consecuencia de la suspensión general del plazo de inmediatez del 22 de marzo de 2020; a su vez, emitió la Circular S.P. 29/2020 de 3 de agosto, indicando expresamente que se suspende las actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020; posteriormente, por Comunicado 15/2020 la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre; finalmente, por Circular 31/2020 de 4 de septiembre, se dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.

En ese entendido, se tiene que desde el 22 de marzo de 2020 (suspensión general) hasta el 17 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; continuando con el cómputo nuevamente se suspenden los mismos desde el 17 de agosto de 2020 al 6 de septiembre del mismo año, transcurriendo en este último período veintidós días, haciendo un total de 4 meses y dieciséis días; en tal sentido, corresponde analizar el cómputo del plazo de caducidad, desde dichas fechas.

III.2. El derecho al debido proceso en su elemento de juez natural

La jurisprudencia expresada en la SCP 1047/2013 de 27 de junio, reiterada por la SC 0074/2005 de 10 de octubre, entre otras, estableció el alcance del derecho al juez natural como elemento del debido proceso mismo expresando que es:

…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del “juez natural”:  

a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

(…) 

De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: ‘...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: ‘Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa’, está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma’.

b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.

d) Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada”.

Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal -no el juez como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido “con anterioridad al hecho de la causa” (art. 120.I de la CPE).

La redacción de dicha norma podría dar lugar a varias interpretaciones: La primera, que se entienda que el juzgado o tribunal debe ser anterior al hecho que origina el proceso judicial o administrativo; supuesto en el cual, se tendría que concluir que tratándose de normas procesales vinculadas al juez natural, son aplicables únicamente las normas vigentes al momento de la comisión del hecho, lo que implicaría extender el principio de irretroactividad también a aspectos procesales y establecer de manera indefinida un régimen de transición hasta que se juzgue el último hecho cometido en vigencia de una determinada ley procesal.

Sin embargo, dicha interpretación no está conforme con los razonamientos desarrollados precedentemente, vinculados al carácter retrospectivo de las normas de carácter procesal y tampoco con los principios que informan la potestad de impartir justicia, entre ellos la seguridad jurídica y la celeridad; pues, en los hechos, mantener transitoriamente, de manera indefinida, la vigencia ultractiva de normas procesales provoca indeterminación y falta de certeza en los justiciables, ocasionando además que se continúe con dos sistemas procesales sin ningún límite.

La segunda interpretación que podría darse a dicha garantía es que, al contrario de lo señalado, la norma procesal que se aplica es siempre la vigente y, en ese entendido, independientemente del estado de la causa, si existe una modificación respecto a la jurisdicción y competencia de los juzgados o tribunales, es la nueva ley la que se aplica sin lesionar la garantía del juez natural.

Dicha interpretación tampoco puede ser sostenible en un Estado Constitucional, pues si bien, por regla general, efectivamente la norma procesal que se aplica es la vigente; empero, también debe considerarse que, tratándose de la garantía del juez natural, no es posible el cambio arbitrario de juzgados o tribunales, ya que ello implicaría la autorización de la creación de tribunales ad hoc o comisiones especiales. Por ello, es necesario efectuar una interpretación que armonice ambos extremos interpretativos, para determinar con precisión los alcances de dicha norma.

En ese sentido, acudiendo a las normas del bloque de constitucionalidad, debe considerarse que el derecho al juez natural está previsto tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el art. 8.1 de la citada Convención, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: “Toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (las negrillas fueron agregadas). Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

(…)

En ese sentido, la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio -en sede judicial o administrativa- interpretación que, además, guarda armonía con las labores jurisdiccionales propias de los jueces y tribunales, quienes en definitiva deben desarrollar y resolver la causa en el marco de los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE.

Así, de acuerdo a lo afirmado precedentemente, debe señalarse que el inicio del juicio en materia penal o disciplinaria tiene como base a la acusación o la decisión de procesamiento, pues es a partir de dicha determinación que se inicia el juicio propiamente dicho, que es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito -o la falta- y la responsabilidad del imputado -acusado- (art. 329 del CPP); aclarándose que si bien en la etapa preparatoria de los proceso penales -y en la fase de investigación de los procesos disciplinarios- existe una autoridad jurisdiccional, ésta se encarga, fundamentalmente del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, sin conocer ni resolver el fondo de la causa, salvo claro está los supuestos establecidos en el mismo Código.

Bajo dicha interpretación, cuando la Constitución Política del Estado señala que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida “con anterioridad al hecho de la causa” hace referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario. En ese sentido, la norma procesal que instituya a una nueva autoridad jurisdiccional, no podrá afectar aquellos procesos iniciados en vigencia de la anterior ley procesal, pues de hacerlo, se lesionaría la garantía del juez natural, de ahí que sea necesario que, en los casos de sucesión de leyes en el tiempo, se establezca un régimen transitorio en el que de manera clara se determinen los supuestos de ultractividad (aplicación de la norma derogada o abrogada) o de retrospectividad (aplicación de la norma vigente a procesos en curso), con el fin de dotar de seguridad jurídica a las personas y de respetar los derechos y garantías jurisdiccionales previstos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.  

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre y 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos 

…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[6].  

Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[7], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública                                      -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la                             SCP 0567/2012 de 20 de julio[8]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad. 

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional el derecho a la defensa como parte del derecho al debido proceso, es entendido en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[9], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: 1) El derecho a ser escuchado en el proceso; 2) El derecho a presentar prueba; 3) El derecho a hacer uso de los recursos; y, 4) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[10]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que dentro del proceso penal que sigue contra María Rosalía Iporre Muñoz y otros, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y otros; habiéndose emitido el Auto de 28 de junio de 2019 que resolvió declarar infundada la excepción de cosa juzgada, dicho fallo fue impugnado por los imputados, radicándose la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes –autoridades demandadas–, mismos que en su consideración:                   i) Lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos juez natural en su arista imparcialidad, y derecho a “intervenir en todos los actos del proceso”, debido a que ante la disidencia de ambos Vocales, se convocó a un Vocal dirimidor; no obstante, dicha convocatoria no fue notificada a las partes, a efecto de que ejerzan la facultad prevista en el art. 319 del CPP e interpongan recusación, considerando que la designación recayó en Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda de igual Tribunal –Vocal de turno–, quien incumplió su obligación de excusarse; y, ii) La falta de notificación con la convocatoria del Vocal dirimidor, así como el incumplimiento de la excusa, tuvieron como desenlace la emisión del Auto de Vista 261/2019 de 22 de octubre, que por sí se constituye en un fallo lesivo ya que se incurrió en: ii.a) Incongruencia aditiva, debido a que, Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Michel Lescano, quienes conformaron la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, obraron fuera del marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, abordando aspectos que no fueron motivo de impugnación (se revisó y se determinó un supuesto incumplimiento del Auto de Vista 70/2019 de 26 de marzo [que resolvió la aludida excepción de cosa juzgada con anterioridad a la emisión del Auto de 28 de junio de 2019]), y se incorporó un supuesto reclamo de apartamiento de “‘de las reglas de la sana crítica, identidad probatoria, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’” (sic); aspectos además generaron la lesión de los principios de legalidad y seguridad jurídica; además del derecho a la igualdad de las partes;             ii.b) Defectuosa fundamentación y motivación en relación a: ii.b.1) El juicio de admisibilidad de todos los aspectos que hacen una apelación incidental; ii.b.2) El supuesto incumplimiento del Auto de Vista 70/2019 referido por los Vocales demandados; ii.b.3) La exigencia de la triple identidad de la cosa juzgada y la imposibilidad de cumplimiento de la acreditación –prueba idónea– de la cosa juzgada; ii.b.4) La procedencia y alcances de la cosa juzgada en relación a cada una de las personas favorecidas; además de los efectos dispositivos; ii.b.5) La facultad de revalorar prueba en apelación; y, ii.b.6) En relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba de la Jueza de primera instancia; ii.c) Incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria por inobservancia del                  art. 308.4 con relación al art. 27 inc. 9) del CPP, por cuanto, los Vocales demandados prescinden de la aplicación y validez de dicha normativa, y se decide dar por extinguida una causa en la que no se asumió jurisdicción y competencia (primera denuncia en la cual se emitió resolución de rechazo), para concluir que por ello, la causa dentro de la cual se emitió el Auto cuestionado implicaría un doble procesamiento, dando de hecho que el anterior proceso hubiese estado extinguido; y, ii.d) Valoración defectuosa de la prueba, pues los Vocales demandados omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas aportadas por los excepcionistas que “supuestamente” demostraban la existencia de una cosa juzgada, asumiendo directamente que si concurriría cosa juzgada anterior sin que se tenga un ejercicio de valoración probatoria. Además, dichas autoridades judiciales se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad.

Identificadas las problemáticas traídas en revisión, es necesario conocer el contexto del cual emergen las mismas; en ese entendido, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 2015, el representante legal de PIL CHUQUISACA S.A. interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y otros, que al ser admitida por el Ministerio Público dio lugar al inicio de investigación correspondiente; para luego emitirse imputación formal contra todos los denunciados por los mismos tipos penales (Conclusión II.1). Proceso penal en el cual, el 22 de noviembre de 2016, los imputados interpusieron excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción, que al ser consideradas en audiencia de 4 de mayo de 2017, merecieron el Auto de 4 de mayo de 2017, por el que, Hugo Michel Lescano, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca –ahora demandado– declaró fundada la excepción de cosa juzgada y dispuso la extinción de la acción penal y el archivo de obrados. Determinación que al ser objeto de impugnación generó el pronunciamiento del Auto de Vista 45/2018 de 31 de enero, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, razón por la que, debía continuarse el proceso investigativo; no obstante, dicho Auto de Vista fue dejado sin efecto debido a una acción de amparo constitucional; emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 271/2018, que a su vez resolvió dejar sin efecto el Auto de 4 de mayo de 2017 (Conclusión II.2); en tal sentido, se pronunció el Auto de 17 de septiembre de 2018 resolviendo declarar infundadas las excepciones de cosa juzgada, determinación apelada, mereciendo el Auto de Vista 70/2019 de 26 de marzo, por el que, dejó sin efecto el Auto de 17 de septiembre de 2018, a fin de que se emita nueva resolución, tomando en cuenta lo observado en dicho Auto de Vista (Conclusión II.3).

A raíz de la emisión del Auto de Vista 70/2019, la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto de 28 de junio de 2019, disponiendo declarar infundada la excepción de cosa juzgada, que al ser objeto de impugnación, fue radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 8 de agosto de 2019. Posteriormente, el 22 de octubre de igual año, los Vocales Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Michel Lescano (Vocal dirimidor) conformando la indicada Sala Penal emitieron el Auto de Vista 261/2019 resolviendo revocar el Auto de 28 de junio de 2019, declarando fundada la excepción de cosa juzgada y el correspondiente archivo de obrados (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).

Conocido el contexto del presente caso, para abordar el análisis del mismo resulta de especial relevancia hacer alusión que, los terceros interesados al momento de su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional manifestaron que la parte accionante no cumplió con el principio de inmediatez lo que devendría en su inadmisión y que si bien desde el 22 de marzo de 2020, existió suspensión de plazos como consecuencia de la pandemia del COVID-19; no obstante, desde el 15 de junio de 2020, se reanudo el mismo. En ese sentido, en el caso concreto, es necesario constatar el cumplimiento del plazo de la inmediatez establecido en la normativa y la jurisprudencia constitucional; a tal efecto, de inicio es preciso referir que en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se sostuvo que, tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional establecieron expresamente que se tiene seis meses como plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, término que debe computarse a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial, lo que conlleva a que una vez vencido dicho plazo, no es posible interponer la indicada acción de defensa. No obstante lo referido, si bien se estableció un plazo de seis meses, no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional estableció que a la luz del principio de favorabilidad es preciso flexibilizar el plazo de caducidad; en tal sentido, se fijó varios supuesto de flexibilización; así cuando: a) El plazo de los seis meses hubiese excedido en algunos días y la lesión de derechos sea evidente; b) Existan situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas; c) La demora sea atribuible a la parte demandada; d) En atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele otorgar un trato diferente a situaciones disímiles; y, e) Sea necesario realizar un análisis de los motivos de la demora y en cada caso deberá establecerse la existencia de desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores. Ahora bien, a dichos supuestos se añadió la flexibilización por causas de fuerza mayor, en las que las circunstancias sean imprevisible, inevitables y que esta fuera de su control, como lo ocurrido en el tema de la pandemia del COVID-19, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Bajo ese comprendido, considerando que en el caso concreto se alega el incumplimiento del plazo de inmediatez es preciso constatar si se cumplió o no con el plazo de inmediatez; así, de inicio, cabe señalar que, emitido el Auto de Vista 261/2019 (acto lesivo) el mismo fue notificado el 14 de enero de 2020, siendo a partir de dicha fecha que empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, que conforme un cómputo normal se tendría como fecha de caducidad el 14 de julio del indicado año; no obstante, se tiene que, la parte accionante interpuso su acción tutelar el 9 de diciembre de 2020 superando el término de los seis previstos en la normativa, pues hasta dicha fecha transcurrieron diez meses y veinticinco días; es decir, existiría un demasía de cuatro meses y veintiséis días. Ahora bien, no obstante lo referido sobre este término, ciertamente debe tenerse en cuenta la flexibilización por causa de fuerza mayor sostenida por la jurisprudencia constitucional (que fue referida tanto por la parte accionante como por los terceros interesados), pues como es evidente, el 2020, se establecieron directrices para evitar el contagio y propagación de la pandemia del COVID-19, implementándose de inicio una cuarentena total y posteriormente una cuarentena diferencia que afectaron el cómputo de la inmediatez de las acciones de amparo constitucional, siendo por dicha razón que, en el departamento de Chuquisaca los plazos se vieron suspendidos desde el 23 de marzo hasta el 17 de julio, y, posteriormente, la suspensión se dio desde el 3 de agosto hasta el 6 de septiembre, todos de 2020. Consecuentemente, desde la notificación con el Auto de Vista 261/2019 efectuada el 14 de enero hasta el 23 de marzo de 2020 (inicio de la suspensión de plazos), transcurrieron dos meses y ocho días, reanudándose el plazo el 17 de julio hasta el 3 de agosto de igual año (nuevo inicio de suspensión), tiempo en el que transcurrió dieciséis días, para posterior ser reanudando nuevamente desde el 7 de septiembre de 2020, fecha desde la cual hasta la interposición de la acción de amparo constitucional realizada el 9 de diciembre del citado año, paso dos meses y ocho días; teniéndose un cómputo total de cinco meses y veintiséis días, encontrándose dentro del plazo de los seis meses.

Efectuada dicha consideración previa, no existiendo óbice para ingresar al análisis del caso concreto, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados son evidentes y si en efecto las autoridades judiciales demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente, lesionando los derechos de la parte accionante; en tal sentido, se tiene que:

Con relación a la primera problemática

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos derecho al juez natural en su arista imparcialidad, y derecho a “intervenir en todos los actos del proceso”, debido a que, ante la disidencia de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 28 de junio de 2019, los mismos convocaron a un Vocal dirimidor; no obstante, dicha convocatoria no fue notificada a las partes, a efecto de que ejerzan la facultad prevista en el art. 319 del CPP e interpongan recusación, considerando que la designación recayó en Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal –Vocal de turno–, quien incumplió su obligación de excusarse.

Al respecto, considerando que en el presente punto se denuncia la lesión del derecho al debido proceso en su elemento derecho al juez natural, resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional en el cual se sostuvo que el derecho al juez natural comprende que en la sustanciación de cualquier proceso toda persona sea oída y juzgada con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez independiente, predeterminado, competente; e, imparcial; este último elemento que al constituirse en la piedra angular de la presente problemática merece se realice mayores precisiones, así, debemos señalar que la imparcialidad se sostiene sobre la idea principal de encomendar la resolución de una controversia a un tercero desinteresado y ajeno; en tal sentido, para asegurar la imparcialidad del juzgador, en caso de duda, nuestra normativa estableció la excusa como una forma de abstención de la autoridad judicial, y la recusación que es exclusiva del justiciable, pues a través de la misma se permite y garantiza la materialización del derecho a la defensa (derecho desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3), ya que de existir duda respecto a la imparcialidad del operador de justicia, las partes podrán hacer uso de este recurso denominado recusación con el propósito de ser oídas y asegurar la imparcialidad de la autoridad judicial.

Ahora bien, refiriéndonos a la recusación se debe precisar que nuestra normativa penal establece un procedimiento específico al respecto, así, el art. 319 del CPP determina que dicho mecanismo podrá ser interpuesto en etapa preparatoria, de juicio y de recursos dentro del plazo o terminó previsto para cada uno; además, debe considerarse que cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, la misma podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso, siendo en relación a esta última figura que se tiene precisamente la conformación del tribunal en casos de disidencias, caso en el cual la recusación podrá ser planteada por las partes; no obstante, para ello deberá emitirse la correspondiente convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes a efecto que puedan asumir defensa e intervenga en todos los actos del proceso; entendimiento que fue asumido en la SCP 1970/2013 de 4 de noviembre[11], en la que se sostuvo que, en observancia del principio de publicidad[12], [13] y [14], todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efecto de que puedan ejercitar sus derechos utilizando los recursos y medios que la ley les otorga, como lo es la recusación; en tal sentido, en etapa recursos, ante la discordancia entre votos, la convocatoria o llamamiento para el dirimidor debe notificarse a las partes en conflicto permitiendo con ello que se pueda utilizar la recusación.

Así, bajo lo referido, debemos precisar que, en el caso concreto, emitido el Auto de 28 de junio de 2019 que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental contra el indicado Auto, la impugnación fue radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes; no obstante, al existir disidencia entre ambos se entiende que se convocó a un Vocal dirimidor, emitiéndose por ello el Auto de Vista 261/2019 suscrito por Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Michel Lescano, éste último en calidad de Vocal dirimidor. Ahora bien, tal como se señaló, en el caso concreto se procedió a la convocatoria o llamamiento de Vocal de dirimidor; empero, en relación a dicha convocatoria no se tiene ningún elemento objetivo pese a que inclusive este Tribunal solicitó documentación complementaria, sumado a ello que no se tiene respaldo alguno que haga entrever que la convocatoria hubiese sido notificada a las partes, este último aspecto que no solo se constituye en una omisión procedimental, sino tiene una incidencia relevante pues denota una inobservancia del principio de publicidad que impidió a las partes ejercer su derecho a la defensa pues –de considerarlo– podrían hacer uso del recurso o mecanismo que prevé la normativa como lo es la recusación, a efecto ser oído respecto a la imparcialidad del Vocal dirimidor, que en el caso concreto, según la parte accionante no se habría cumplido, debido a que el operador de justicia ya tendría una posición definida respecto a la excepción de cosa juzgada interpuesta al haber actuado inicialmente como Juez y luego como Vocal conociendo la misma excepción.

Consecuentemente, a partir de lo advertido de manera precedente, es evidente que la falta de notificación con la convocatoria o llamamiento del Vocal dirimidor, impidió a la parte impetrante de tutela ejercer su derecho a la defensa (que en palabras de la parte accionante se constituye en el derecho a intervenir en todos los actos del proceso) que le asegure materializar su derecho al juez natural en su elemento imparcialidad, lo que conlleva a que en el caso concreto se conceda la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos derecho al juez natural en su arista imparcialidad y derecho a la defensa, con relación a Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Ahora bien, respecto a Hugo Michel Lescano, Vocal dirimidor convocado, ahora demandado, es necesario considerar que si bien la notificación con la convocatoria o llamamiento de Vocal dirimidor no dependía de su actuación; no obstante, el mismo tenía el deber de proceder con la revisión de las actuaciones procesales de oficio, conforme establece el art. 17 de la LOJ[15] y devolver los antecedentes del caso a los fines del cumplimiento del debido proceso, por cuanto, al omitirse esa diligencia se imposibilito que la parte ahora accionante  –si lo consideraba conveniente– pueda recusarlo; consecuentemente, respecto a dicha operador de justicia corresponde conceder la tutela.

Finalmente, en el caso concreto, es preciso establecer que si bien a través de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante no solo denunció la lesión del derecho al debido proceso en su elemento juez natural y derecho a la defensa, sino también alegó que se conculcó los elementos congruencia, fundamentación, motivación, igualdad de las partes, valoración de la prueba y legalidad; además del principio de “seguridad jurídica”, sobre estos últimos no se emitirá pronunciamiento alguno, en el entendido que, al concederse la tutela, se deja sin efecto los actuados realizados con posterioridad a la radicatoria del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 28 de junio de 2019, incluido el Auto de Vista 261/2019; y, considerando que por causas de fuerza mayor (pandemia)  la acción de amparo constitucional fue sorteada recién en marzo de 2022, es posible que las circunstancias hubiesen cambiando (conformación del tribunal de apelación), en cuyo caso, de no existir disidencia corresponderá únicamente a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitir el nuevo Auto de Vista.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.