SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0021/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2023-S3

Fecha: 09-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 13 a 17, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar iniciado de su parte contra el hoy accionado, se dictó “Resolución Judicial” fijando dicha asistencia familiar a favor de sus dos hijos menores de edad y disponiendo que la guarda de estos se encuentre a su cargo. Añade que a más de la conclusión de dicho proceso, ambos progenitores mantuvieron una relación amistosa, e inclusive se trasladaron de residencia de la ciudad de La Paz a Santa Cruz de la Sierra, donde el accionado se hospedó por el transcurso de dos meses en su domicilio el 2021.

Posteriormente, a convocatoria de la Directora de la Unidad Educativa Luxemburgo de la ciudad de La Paz, el 11 de noviembre de 2021, el accionado conjuntamente con la menor de edad, tuvieron que trasladarse para una evaluación personal de la menor en las materias de lenguaje y matemáticas, con el compromiso de restituirla el 18 de igual mes y año; a dicho efecto, recabaron el permiso correspondiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) ubicada en el Tercer Anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Sin embargo, a la fecha de retorno, el accionado empezó a manifestarse de forma evasiva y dejó de contestar su celular, asumiendo una actitud delictiva que se adecúa al delito de substracción de menor, restringiendo los derechos a la libertad y a la educación de su hija, quien está inscrita en la Unidad Educativa 16 de Julio “B” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pero no asiste a las clases virtuales, como le fue comunicado por la profesora. Actitud que mantiene el accionado sin que exista autorización del Juzgado Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, donde se sustanció el proceso de homologación de asistencia familiar; vulnerando la determinación de guarda a favor de la progenitora y restringiendo indebidamente la libertad de la menor de edad, por capricho, fines personales e ignorancia, sin considerar la normativa vigente.

Señaló que denunciada esta situación a la DNA “…de la ciudad de Santa Cruz…” (sic), por intermedio de esta institución se citó en dos oportunidades al accionado, quien evadió maliciosamente su presencia.

Motivos por los que amerita la concesión de la tutela, al existir precedentes constitucionales vinculantes en los que se otorgó la protección reclamada en situaciones similares a las planteadas en esta acción de libertad, como se tiene de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0125/2017-S3 de 6 de marzo y 0971/2019-S2 de 21 de octubre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y como consecuencia de la restricción de este, a la educación; sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiendo la restitución de la libertad personal de la menor de edad, estableciendo responsabilidad contra el accionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 54 a 56, en presencia de la parte accionante así como del accionado, ambas partes asistidas por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Las citaciones al accionado en la DNA, fueron para el 24 de noviembre y 21 de diciembre ambas de 2021; b) Pese a que el nombrado es el padre de la menor, no debió sustraerla, por no tener la guarda; c) No es evidente que se haya presentado una demanda de modificación de guarda, ya que se cuenta con el expediente desarchivado del proceso de homologación tramitado ante el Juzgado Público Familiar Decimosegundo de la Capital del departamento La Paz, en el que no consta aquello, desconociéndose a qué instancia acudió supuestamente el mismo; d) El accionado aduce que hubo abandono y maltrato contra su hija menor de edad y que habría hecho la denuncia en la “zona sur”, sin embargo, ello no fue corroborado por ninguna instancia de protección a la minoridad; y, e) Lo que pretende el accionado es evadir la liquidación de asistencia familiar que adeuda desde la gestión 2015 a 2022, utilizando para ello a la menor para poder aducir que al encontrarse a su cargo no podría ejecutársele lo devengado; ya que se le señaló que de no restituir a su hija bajo su guarda tramitaría la liquidación de pensiones.

Con el uso del derecho a la réplica y tomando la palabra, la peticionante de tutela indicó que todo lo referido por el accionado era mentira, porque su persona trabajó para sus hijos y alquiló un cuarto para su vivienda, señalado que es cierto que firmó “un papel” la gestión 2015 y volvieron a la vida en común.

I.2.2. Informe de la parte accionada

CC, por informe escrito, cursante de fs. 48 a 50, y en audiencia y a través de sus abogados, manifestó que: 1) Volvieron a la vida en común como concubinos luego de dos meses de haberse suscrito un documento el 2015; por lo que, la accionante actúa de mala fe, pues no hicieron el trámite de cesación de la asistencia familiar; 2) A petición de la parte impetrante de tutela, fueron a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de vacaciones, hospedándose en el domicilio de la madre de esta, y ante su pedido de quedarse en dicha ciudad, intentó estabilizarse por el bien de su familia; sin embargo, no pudieron adaptarse al clima y les fue mal económicamente, por lo que retornó la ciudad de La Paz, donde contaba con un trabajo estable e inclusive envió dinero a su familia hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; oportunidad en la que se percató del total descuido y falta de higiene en el que vivían sus hijos; a más de que los menores de edad le pidieron irse con él, porque eran víctimas de maltrato psicológico; 3) La parte accionante, cambió bastante en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dejó el cuidado de sus hijos y no trabajaba; 4) No es evidente que quiera evadir el pago de la asistencia familiar, sino que cuando llegó el momento de retornar a “Santa Cruz”, la menor de edad le confió llorando que ella y su hermano eran víctimas de maltrato por su madre y que no querían volver a esa ciudad, lo que le fue referido por los propios menores a través de audios y notas pidiendo auxilio; por lo que acudió ante la DNA a pedir ayuda, efectuándose una valoración psicológica de la menor quien refirió que es víctima de maltrato por su madre, tal como se corrobora de la documental adjunta, en la que se acredita que la DNA determinó que su hija se quedara con su persona, suscribiendo un acta de compromiso, prevención y responsabilidad, instando a que demande la guarda. Siendo que actualmente, la menor de edad se encuentra recibiendo terapia psicológica particular; 5) La DNA se comunicó directamente con la madre de su hija, para informarle del estudio psicológico que debía practicarse a la menor de edad; sin embargo, la progenitora no se volvió a comunicar, y al contrario no deja que su persona pueda comunicarse con su otro hijo menor de edad; 6) Le sorprende que existan dos citaciones, pues no fue notificado con ninguna de ellas; de donde concluye que la madre de sus hijos actúa de mala fe, pues es ella quien les perjudica en sus estudios a sabiendas que los niños estaban registrados en la Unidad Educativa de la ciudad de La Paz procedió a inscribir a la menor en el departamento de Santa Cruz, siendo que cuenta con las libretas originales de la gestión 2021; 7) No existe analogía entre la problemática planteada por la parte peticionante de tutela y la SCP 0125/2017-S3, ya que la menor no está raptada, ni fue víctima de violencia por su progenitor; 8) La acción de libertad es fantasiosa, pues la madre de su hija aduce tener la guarda de la menor, pero no adjunta ninguna resolución judicial, de modo que no hay constancia alguna de aquello; a más que dicha potestad, no le permite cambiar de Unidad Educativa a la menor de edad de una ciudad a otra; 9) Se debe considerar que si bien su persona tiene obligaciones, también tiene derechos como progenitor; 10) Se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de libertad, fotografías que demuestran la vida precaria a la que están sometidos los menores de edad, por lo que en la vía correspondiente se hará prevalecer sus derechos; 11) La parte impetrante de tutela, pretende que sea un juez de garantías el que defina la situación de los menores de edad, quitándole la competencia al juez de materia familiar sobre una situación de supuesta privación de libertad que además no demostró; y, 12) La afirmación de que la nombrada tiene la guarda sobre la menor es una simple especulación, por lo que amerita denegarse la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 008/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 57 a 60, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de la menor de edad a su madre; decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la documental adjunta por la parte accionante, se puede establecer que evidentemente la menor sujeto de protección, conjuntamente su padre, en atención a la solicitud de permiso para menores de edad de la DNA, tenía la autorización de la madre para trasladarse al departamento de La Paz, desde el 11 al 18 de noviembre de 2021, estableciéndose por el certificado de nacimiento, que la niña sujeto de protección, es hija de la accionante y del accionado; ii) De otro lado, la documental aportada por el accionado, acredita que existe un acta de prevención, compromiso y responsabilidad de 17 de diciembre de 2021, por intermedio de la DNA de la zona Sur Mallasa del citado departamento, que en su punto quinto señala claramente que no constituye guarda legal alguna debiendo tramitarse la misma ante la autoridad competente. Asimismo, se acredita que el accionado solicitó que se le otorgue el plazo de un mes para realizar la inscripción correspondiente a la colegiatura de sus dos hijos menores de edad, presentada el día 11 de febrero de 2022 -fecha de la realización de la audiencia de acción de libertad-, además de una demanda de tenencia y de guarda de hijo menor de edad; iii) También se tiene presente lo vertido en audiencia por las partes, en sentido que volvieron a la vida en común, pero que existe un proceso de homologación ya tramitado, en el que la parte peticionante de tutela solicitó su desarchivo y pidió fotocopia de lo obrado, habiéndose concedido estas a través del decreto suscrito por la Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de ese departamento; y, iv) En virtud al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), las y los menores de edad son sujetos de protección reforzada, debiendo velarse por su interés superior en todo momento, teniéndose presente el enfoque interseccional, la protección de la niñez y adolescencia y los estándares existentes en el ámbito internacional, tal como lo señala la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, así como la jurisprudencia constitucional citada en el presente fallo, correspondiendo dictar resolución conforme a lo señalado.

En vía de complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela en audiencia solicitó que “…la entrega se lo realice la defensoría de la línea 156, el día de mañana…” (sic), al medio día para que la AA pueda viajar en el primer vuelo, toda vez que pese a que en muchos casos se dieron órdenes similares, se hace caso omiso a su cumplimiento; más aún, si como fue expresado por el accionado, este acudió a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) para denunciar violencia doméstica y de esa forma soslayar lo dispuesto.

Por su parte, el accionado a través de su abogado, en la vía de la aclaración, peticionó que se indique cuál la resolución en la que se basó el Juez de garantías para determinar la guarda aducida por la AA, que le otorgaba facultades para poder trasladar a los menores e inscribirlos unilateralmente en otra Unidad Educativa; haciendo notar que la decisión asumida en la Resolución 008/2022, se basó únicamente en las pruebas aportadas por la nombrada, dando credibilidad a una especulación o suposición respecto a que tuviera la guarda de la menor.

Peticiones que fueron resueltas en audiencia por el Juez de garantías, enfatizando que se dispuso la remisión en el día, de los antecedentes ante el Juzgado Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de que asuma inmediatamente las medidas necesarias para notificar, garantizar y resguardar el interés superior de la niña sujeto de protección.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por decreto constitucional de 9 de mayo de 2022, cursante a fs. 72, se suspendió el cómputo de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por decreto de 6 de marzo de 2023, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo de ley.