SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0170/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 107 a 115, la impetrante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 7 de abril de 2021, María Paz Alcocer presentó denuncia contra Jhonny Lara Salvatierra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, misma que pasó a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 8 de abril de 2021; posteriormente, 8 de junio 2021, la Fiscal de Materia dispuso la ampliación de la denuncia contra su persona por los mismos delitos.

Luego de siete meses de investigación preliminar se emitió por parte de la Fiscal de Materia la Resolución de Rechazo de Denuncia en favor de Juan Carlos Castellanos Castellanos, Helen Cuellar Salas y su persona.

Con dicho rechazo se notificó a los denunciantes; Andrew George Toumazis Salas, quien por intermedio de su apoderado el 15 de octubre de 2021, formuló objeción al precitado rechazo de denuncia; posteriormente, el 18 de ese mismo mes y año, se notificó a María Paz Alcocer Siles de Angrisani y el 25 de octubre de ese año, su apoderado Mario Ariel Rocha López, también interpuso objeción de rechazo de denuncia.

Habiendo sido notificada con la Resolución de Rechazo de Denuncia como con las objeciones presentadas por los apoderados legales de Andrew George Toumazis Salas y María Paz Alcocer Siles de Angrisani. Ejerciendo su derecho a la defensa respondió a las referidas objeciones, exponiendo razones de hecho y derecho que demuestran su no participación en la comisión del ilícito denunciado.

El 25 de enero de 2022 se le notificó con Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021, por la cual el Fiscal Departamental dispuso revocar el fallo cuestionado por los recursos de objeción y dispuso la realización de actos investigativos, siendo esta determinación la que vulnera sus derechos y garantías constitucionales del derecho al debido proceso, a una resolución congruente, motivada y fundamentada, puesto que dicha autoridad en la vía de admisión no se percató que los recurrentes apoderados no tenían legitimidad para activar dicho medio de impugnación, ello conforme se advierte de los testimonios de poder 151/2021 y 322/2021, además que no valoró ni consideró los diferentes argumentos realizados en los dos memoriales de respuesta a las objeciones formuladas que demuestran su no participación en la comisión de los delitos antes referidos.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto legal la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021, disponiendo que la autoridad demandada verifique los requisitos de admisibilidad de los recursos de objeción de rechazo de denuncia, como también se considere los argumentos expresados en los dos memoriales de respuesta presentados de su parte a los mencionados memoriales de objeción de rechazo de denuncia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 145, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela se ratificó de manera íntegra en los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando los argumentos, en audiencia señaló: a) La autoridad demandada no observó la normativa establecida en el art. 73 del Código Procesal Penal (CPP), debido a que no ha realizado una fundamentación adecuada, además que no llegó a tomar en cuenta la SCP 0166/2019-S3 de 16 de abril; y, b) En ningún momento llegó a señalar por qué no realizó la valoración de sus argumentos desarrollados en los dos memoriales, vulnerando de esta forma el contenido del derecho al debido proceso con relación a la falta de motivación y fundamentación establecido en el art. 73 del CPP, tampoco expresa razonamiento alguno de los motivos que llevaron a revocar el rechazo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito corriente de fs. 146 a 152 vta., señaló: 1) De antecedentes del proceso penal se tiene que existen dos objeciones presentadas contra la Resolución de Rechazo, situación que abrió su competencia para ratificar o revocar la determinación asumida por la Fiscal de Materia; 2) Sobre la legitimación activa de las partes denunciantes para formular objeción al rechazo de denuncia, esta situación debe ser controlada y resuelta por el juez que tiene el control jurisdiccional, es esa autoridad quien lleva el control de las garantías y derechos de las partes en el proceso para que se respeten, y en antecedentes no cursa ninguna observación que se hubiera realizado al respecto mediante incidente o excepción alguna; 3) Valoró cada uno de los elementos acumulados en el cuaderno procesal y se encuentran reflejados en la Resolución Fiscal Departamental OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021, ahora cuestionada y de la cual solicita su nulidad; y, 4) Sobre la falta de fundamentación y motivación alegado, ello es falso puesto que de su lectura se puede evidenciar que se otorgó contestación a los diferentes memoriales presentados respecto a los delitos que se investigan, existiendo explicación de las razones por las que se procedió a revocar la Resolución de Rechazo.

Se hace notar que si bien el informe presentado por el Fiscal Departamental demandado es ampuloso, ello se debe a que el mismo está centrado más en hacer alusión a diferentes precedentes constitucionales que en desvirtuar los hechos que son expuestos por la parte demandante de tutela, por lo que únicamente se tomó lo más relevante del mismo.

En audiencia la apoderada del Fiscal Departamental de Santa Cruz, expuso lo siguiente: i) En principio, el presente caso la ahora accionante fue citada como testigo, pero de manera posterior se amplío la denuncia en su contra; ii) De los dos memoriales de contestación se puede evidenciar que la peticionante de tutela en ningún momento observó la legitimación de los ahora terceros interesados; iii) El Fiscal Departamental ha valorado cada uno de los elementos acumulados en el cuaderno de investigación, que se encuentran reflejados en la Resolución Fiscal Departamental OR-921/21, que ahora es cuestionada y se requiere su nulidad; y, iv) La solicitante de tutela no estableció de manera concreta donde radicaría los agravios denunciados, habiéndose limitado a señalar que no se valoró sus dos contestaciones.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Paz Alcocer Siles de Angrisani -mediante su abogado apoderado- en audiencia tutelar manifestó: a) El abogado de la impetrante de tutela no revisó bien el testimonio de poder 148/2021, puesto que ahí se señala que puede apersonarse ante Ministerio Público, Juez de Instrucción, Salas Especializadas y cualquier otra autoridad judicial en cualquiera de sus divisiones y reparticiones, pudiendo hacer uso de cualquier recurso ordinario o extraordinario; b) El indicado testimonio de poder claramente señala que es contra Jhonny Lara Salvatierra, Juan Carlos Castellanos Castellanos, Marco Antonio Núñez Medina, Helen Cuéllar Salas y/o los que resultaran autores cómplices o encubridores de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros delitos; c) La demandante de tutela recién ahora está observando supuestas vulneraciones que son inverosímiles, tratando de eludir la acción penal, por lo que se está ante hechos consentidos; d) La peticionante de tutela pudo haber hecho uso de una excepción de falta de acción, en todo caso si en algún momento pretendía o estimaba que no había un requisito o existía una falla en el poder y no lo hizo en ese momento; e) Que los defectos relativos observados quedaron convalidados cuando las partes no pidieron oportunamente que sean subsanados; y, f) Se observa la impersonería y los poderes utilizados, pero no se hace mención que derecho sería el vulnerado por ese hecho.

El abogado apoderado de Andrew George Toumazis Salas, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Los poderes en cuestión no fueron observados durante todo el proceso; y, 2) la negligencia de la solicitante de tutela no puede ser compensada por una acción constitucional que busca la tutela de supuestos derechos que hubiesen sido vulnerados; es así que, cuando fue notificada con las objeciones, éstas debieron ser observadas, pero al no haber obrado de esa forma convalidó y dio por bien hecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 09/22 de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 140 vta. a 145, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El art. 3.ll del Código Procesal Constitucional, sobre el principio de dirección de audiencia, obliga a los tribunales de garantías a conducir la intervención de las partes en audiencia, inclusive limitando el tiempo de intervención, de allí que le es facultativo el disponer si es necesaria la réplica y la duplica de los sujetos procesales; y, ii) Las cuestiones formales por si solas no constituyen aspectos de relevancia constitucional suficiente para ser tutelados en sede constitucional, además se debe brindar la carga argumentativa suficiente que implica demostrar que asumiendo las supuestas lesiones observadas se llegará a un resultado diferente en el fondo de la problemática.

En la vía de la explicación, complementación y enmienda la Sala Constitucional dispuso no ha lugar al ser los términos de la Resolución claros y concretos sobre los puntos solicitados.