SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0170/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.3. El deber del Ministerio Público de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0608/2019-S2 de 31 de julio, entre otras, desarrollo el siguiente entendimiento:

La SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, sobre esta temática en el Fundamento Jurídico II.1 manifestó lo siguiente:

La SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, estableció que la exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la Fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser” (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia señalada, se extrae que las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los agravios identificados en la suma de Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se acusa como acto vulneratorio al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021, dictada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, puesto que: i) En fase de admisibilidad la autoridad fiscal demandada no observó la legitimidad para formular la objeción de la parte denunciante, es decir, que carecía de legitimación activa para interponer objeción a la resolución de rechazo de denuncia; y, ii) No se consideró los dos memoriales de respuesta presentados de su parte como respuesta a los recursos de objeción presentado, donde se demuestra que no participó del hecho denunciado.

Sobre la falta de legitimación de Mario Ariel Rocha López, Víctor Antonio Cartagena Tardillo y Cristopher Balcazar Jiménez, para presentar objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia

Uno de los puntos acusados por la demandante de tutela, versa en que el Fiscal Departamental demandado, admitió la objeción de rechazo planteada por los apoderados de los denunciantes, sin previa verificación de los respectivos testimonios de poder que demuestran la falta de legitimación activa.

De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Paz Alcocer Siles de Angrisani y Andrew George Toumazis Salas contra la peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, y 203 del CP (Conclusión II.1), la Fiscal de Materia, María del Carmen Roca Mercado, ante la conminatoria realizada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de      1 de octubre de 2021 en aplicación de la facultad conferida por los arts. 301 inc. 3) y 304 incs. 3) y 4) del CPP (Conclusión II.2); ante tal determinación, Mario Ariel Rocha López y Víctor Antonio Cartagena Tardillo en representación legal de María Paz Alcocer Siles de Angrisani y Cristopher Balcazar Jiménez en representación de Andrew George Toumazis Salas, por separado formularon objeción al rechazo dispuesto al considerarse el mismo como infundado, pidiendo se revoque tal determinación (Conclusión II.3 y II.4).

Asimismo, se tiene que las referidas objeciones de rechazo, presentadas por los apoderados, fueron contestadas de forma separada por la solicitante de tutela mediante memoriales de 1 y 29 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.3 y II.4) solicitando se emita la Resolución Fiscal correspondiente y se ratifique en su integridad la Resolución de Rechazo fecha de 1 de octubre de 2021 (Conclusión II.2), argumentado que su participación en el hecho, fue únicamente en calidad de Notaria de Fe Pública, recibiendo los documentos en instructiva para elaborar el documento público.

Establecidos los antecedentes procesales, del análisis de la primera problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la impetrante de tutela, denuncia que los testimonios de los apoderados de Andrew George Toumazis Salas y María Paz Alcocer Siles de Angrisani, no establecían las facultades de presentación de recurso de objeción con relación a su persona, extremo que no fue advertido por el Fiscal Departamental demandado.

En ese sentido, de los actuados cursantes en el legajo constitucional y la revisión de los memoriales de 1 y 29 de noviembre de 2021, se evidencia que la demandante de tutela, no observó la legitimación activa de los apoderados de María Paz Alcocer Siles de Angrisani y Andrew George Toumazis Salas, para interponer la objeción de rechazo planteada, a través de los memoriales de 15 y 25 de octubre de 2021 (Conclusiones II.3 y II.4); de igual forma, de los antecedentes y lo expuesto por las partes en la presente acción tutelar, no se advierte que la peticionante de tutela, hubiera presentado incidente alguno observando la falta de legitimación activa de los referidos apoderados, siendo recién en esta instancia constitucional que pretende hacer valer tal observación; por lo que, en atención al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible utilizar este medio de defensa constitucional si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y, en el presente caso, concretamente la solicitante de tutela, debió manifestar la falta de legitimación activa para interponer la objeción de rechazo, presentada por los apoderados de María Paz Alcocer Siles de Angrisani y Andrew George Toumazis Salas, a efectos de que sea analizada y considerada por el Fiscal Departamental -ahora demandado-; o en su caso, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien tiene el control jurisdiccional, ya que al no hacerlo, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el agravio planteado; razón por la cual, la impetrante de tutela incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar.

En relación a la falta de fundamentación y motivación en que incurrió el Fiscal Departamental

Sobre esta supuesta vulneración en el tercer y cuarto agravio expuestos en el memorial de interposición de la acción tutelar, en uno se alega la lesión al debido proceso y en el cuarto se señala la falta de motivación y fundamentación del fallo fiscal; sobre el particular, inicialmente corresponde indicar que de la revisión del memorial de la acción de amparo constitucional, se tiene que la peticionante de tutela primero refiere una falta de consideración de los argumentos desarrollados en los mencionados memoriales, puesto que no existe respuesta a ninguno de los puntos postulados; seguidamente, en el cuarto punto, realiza una síntesis de los considerandos segundo, tercero y la fundamentación jurídica, todos estos aspectos se encuentran acompañados por una serie de precedentes constitucionales; por cuanto, es evidente que la solicitante de tutela omitió realizar una relación precisa de la vinculación de los derechos invocados como vulnerados en los que hubiese incurrido el Fiscal Departamental demandado, ya que a más de indicar que se conculcó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sustenta como argumento esencial de su denuncia que la referida autoridad fiscal demandada no respondió a los argumentos expuestos en sus memoriales, argumentos -que a criterio suyo- demostrarían la inexistencia del hecho y la comisión de los delitos endilgados en su contra.

Sin embargo, a pesar que la ahora accionante únicamente realizó una mención general en sentido de que el Fiscal Departamental no consideró el contenido de sus memoriales, tratándose de un hecho que implica una supuesta omisión, se ingresará a verificar si la Resolución Fiscal Departamental OR-921/21, lesionó el debido proceso en la dimensión que observa la parte solicitante de tutela en función al petitorio realizado.

En ese sentido se tiene que la impetrante de tutela postula lo siguiente:            a) Cuestiona la técnica recursiva empleada en ambos memoriales de objeción a la Resolución de Rechazo, señalando que los denunciantes se limitaron a copiar textos de artículos y precedentes constitucionales sin explicar cómo son aplicables al caso concreto; b) No se consideró que ya existe la Resolución de imputación formal contra Jhonny Lara Salvatierra y Oscar Marcelo Lara Justiniano, siendo estas personas quienes sonsacaron los $us60 000.-(sesenta mil dólares estadounidenses); c) La responsabilidad penal es personalísima y ya existen personas a las que se les está procesando; d) Dentro de los hechos que dieron lugar a la denuncia penal, solo obró como Notaria de Fe Pública recibiendo los documentos e instructiva para elaborar el documento público, quien realizó todas las falsificaciones fue Marco Antonio Núñez Medina, persona que hizo insertar los datos falsos en el Testimonio de Poder 259/2020 de 3 de marzo; y, e) No se estableció un nexo de causalidad entre su persona como Notaria de Fe Pública y la comisión del delito investigado, incurriendo en una suerte de falta de coherencia lógica.

Por otra parte, con relación a la Resolución Fiscal Departamental OR-921/21, se puede evidenciar que existen veintinueve medios probatorios, adjuntos al cuadernillo de investigación; empero, en el apartado Fundamentación Probatoria Intelectiva, únicamente se hace referencia a cinco puntos, que en suma son los siguientes: 1) Se realiza una síntesis de los hechos que generaron la denuncia penal con relación a la propiedad de María Paz Alcocer Siles de Angrisani; 2) Se desglosa las partes relevantes de la pericia documentológica realizada por el IITCUP sobre la autenticidad o falsedad de la firma diagramada y huella digital a nombre de María Paz Alcocer Siles de Angrisani “en el documento de sub pericia 3.1.1, 3.1.2 y 2.2” como también de la firma y huella digital de Antonio Angrisani “en el documento de sub pericia 3.1.1, 3.1.2 y 2.3”; 3) Menciona la ampliación de denuncia en contra de Sarita Cuellar Roca en su condición de Notaria de Fe Pública 13; y, 4) Con referencia a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 1 de octubre de 2021, se concluye que la misma deja en total indefensión a las víctimas. En el subsiguiente apartado titulado Fundamentación Jurídica inicia con normativa que hace a la competencia del Ministerio Público y la facultad de perseguir delitos de oficio, seguidamente, hace referencia a cada uno de los tipos penales objeto de la denuncia penal, cuales son falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y en cada caso transcribe el artículo que contiene el delito en cuestión y otorga una interpretación doctrinal de sus elementos constitutivos; y, finalmente, conceptualiza los principios que rigen al Ministerio Público en la persecución penal.

Considerando lo expuesto se advierte primeramente que, efectivamente el Fiscal Departamental omitió considerar el contenido de los diferentes memoriales presentados por la demandante de tutela, puesto que en el Considerando referido a los antecedentes de la Resolución de Rechazo de Denuncia, únicamente se hace alusión a los dos memoriales presentados por Andrew George Toumazis Salas y María Paz Alcocer Siles de Angrisani, así como también a los intelectos utilizados por la Fiscal de Materia en el indicado fallo, siendo por consiguiente correcta la lesión denunciada, puesto que en ninguno de sus puntos realiza un análisis de las razones que efectúan ambas partes en sus diferentes memoriales, como tampoco confronta los diferentes argumentos expuestos por las partes procesales.

Es así que de la revisión de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.      OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021 cuestionada, se advierte que su principal argumento radica, no en los puntos que fueron objeto de los recursos de objeción, ni de respuesta a los mismos, puesto que el Fiscal Departamental demandado simplemente se limitó a valorar de acuerdo a sus intelectos expuestos la pericia documentológica antes referida; en la que, se resalta la falsedad de las firmas y huellas digitales, para posteriormente realizar un resumen del memorial de ampliación de denuncia contra Sarita Cuellar Roca; en el apartado referido a la fundamentación jurídica, la mayor parte de su contenido versa en consideraciones respecto a los elementos que hacen a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin explicar de manera cierta e inequívoca los motivos que llevaron a determinar la revocatoria del rechazo de  denuncia o cómo todos estos fundamentos son aplicables a esa problemática, siendo por ende meramente enunciativos; por ende, el único sustento para la revocatoria se encuentra en la transcripción del contenido de la mencionada pericia documentológica, omitiendo exponer los intelectos de por qué los argumentos de la denunciada o de los denunciantes son correctos o incorrectos, tampoco se señala dónde radica el error en el que incurrió la Fiscal de Materia, puesto que conforme la reiterada jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.4, el Ministerio Público tiene la obligación de motivar y fundamentar sus fallos, exponiendo las razones del porque su determinación corresponde a derecho y no son reflejo de arbitrariedades, generando a las partes la certeza de que se está obrando correctamente, situación que no ocurre en el presente caso, debido a que la respuesta vertida, de ningún modo se encuentra dentro los parámetros concernientes a la debida motivación, entendida esta como la justificación fáctica del fallo, más aún cuando el planteamiento expuesto no atiende los puntos de los diferentes memoriales presentados, puesto que como se señaló supra a más de exponer resúmenes de antecedentes procesales y transcribir las partes que considera relevantes de la pericia documentológica, no expone cómo a partir de los hechos descritos, la única prueba que considera y la fundamentación jurídica que utiliza, se llegaría a verificar que evidentemente la determinación asumida por la Fiscal de Materia se encontraba errada.

Por último, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.2, se entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en el presente caso de autos del análisis realizado, se tiene primeramente que no se consideró los diferentes argumentos expuestos por la peticionante de tutela, y que la motivación y fundamentación desarrollada, no explica de manera concreta sobre las razones que dieron lugar a revocar la determinación de rechazar la denuncia, es así que este Tribunal considera que existe la eventual incidencia en la forma de resolución si es que conforme la jurisprudencia el Fiscal Departamental demandado evalúa de manera íntegra el contenido tanto de los memoriales de objeción al rechazo de denuncia como de la respuesta a los mismos, concurriendo la relevancia constitucional para disponer la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021.

En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda, al denegar la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 09/22 de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 140 vta. a 145, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0170/2023-S1 (viene de la pág. 17).

CONCEDER la tutela solicitada, en lo que corresponde al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.

2° Disponer, que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en el plazo de setenta y dos horas a partir de legal notificación proceda a la emisión de nuevo fallo, observando los términos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3° DENEGAR con relación a la falta de personería de los apoderados de la parte denunciante para interponer objeción al rechazo de denuncia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.