SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Departamental Fiscal R.R.M.M. OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021, revocó el pronunciamiento de rechazo de denuncia emitido por la Fiscal de Materia, dentro del proceso seguido en su contra, postulando como agravios los siguientes puntos: a) El Fiscal Departamental no verificó los requisitos de admisibilidad en los recursos de objeción a la Resolución de Rechazo, puesto que los apoderados carecían de facultad para presentar el mencionado recurso de impugnación, situación que no fue advertida por el demandado; y, b) Formuló respuestas a los dos recursos de objeción presentados por los apoderados de Andrew George Toumazis Salas y María Paz Alcocer Siles de Angrisani; sin embargo, los argumentos expuestos demuestran que no participó de la comisión de los ilícitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, los mismos no fueron considerados por la autoridad fiscal demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 3) El deber del Ministerio Público de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por las SSCCPP 0168/2018-S2 de 14 de mayo y 0783/2018-S2 de 26 de noviembre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece:
“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,