SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0035/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia que el accionante  se encuentre en absoluto estado de indefensión, ya que de la carga argumentativa que efectuó en esta acción tutelar se puede inferir que que el impetrante de tutela tiene pleno c

Sobre la incorrecta y omisiva valoración de la prueba a tiempo de disponerse la detención preventiva del accionante y la demora en la remisión del recurso de apelación incidental

En el marco de la delimitación del objeto procesal precedentemente efectuada, se puede establecer que una vez fijada audiencia de consideración de
la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, mediante el
Auto Interlocutorio 95/2021 se determinó su detención preventiva; no obstante, el Juez accionado: i) No valoró correctamente y omitió elementos de prueba idóneos y pertinentes que presentó para desvirtuar riesgos procesales, fundándose en presunciones abstractas para determinar su concurrencia; ii) Señaló que solo contaba con documentos en fotocopia simple, disponiendo su inadmisión, pese a que por la Oficina Gestora de Procesos se recibió dichos elementos de prueba en originales; y, iii) Dispuso su detención preventiva; pese a que, de forma verbal y repetitiva mencionó en audiencia de consideración de esta medida cautelar, que estuvo detenido preventivamente durante un año aproximadamente y que en dicho proceso enervó todos los riesgos procesales insertos en los arts. “233”, 234 y 235 del CPP; que la primera denuncia se circunscribe al valor probatorio que se otorgó o debió otorgarse a la prueba de descargo presentada para desvirtuar los riesgos procesales y la ausencia de motivación racional en torno a ella; y en esa misma línea, en un segundo punto, lo referente a la proposición y admisión de la prueba; y finalmente la pertinencia y suficiencia de los antecedentes de otro proceso penal que debió considerar la autoridad judicial accionada en la valoración de la prueba para desvirtuar dichos riesgos procesales; dicho de otro modo, cada uno de ellos guarda relación con el despliegue argumentativo emergente de la actividad probatoria que realizó esta autoridad judicial para emitir el Auto Interlocutorio 95/2021 y
que ahora acusa como lesivo a sus derechos.

No obstante, sobre este agravio resulta aplicable el principio de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a que si la norma procesal ordinaria de manera específica prevé mecanismos procesales de impugnación idóneos, eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado y otros derechos conexos, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad, a fin de que con la mayor celeridad sea el mismo órgano judicial el que repare las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido; que se da en el supuesto en el que existe imputación formal y se cuestiona una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta el derecho a la libertad física o de locomoción, en tal caso con carácter previo a interponer
la acción de libertad, se debe esperar a que el superior en grado resuelva
la arbitrariedad.

Puesto que, en el caso concreto el accionante a tiempo de ampliar sus alegatos en audiencia de esta acción de libertad, señaló textualmente que: “…con relación al principio de subsidiariedad informar a su autoridad que se ha presentado la apelación incidental en contra de la resolución de medidas cautelares, apelación que hasta el momento no ha sido remitido al tribunal de alzada, lo que vulnera flagrantemente mis derechos” (sic).

De modo que, conforme a esta aseveración, se concluye que el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 95/2021, ejerciendo la facultad prevista en el art. 251 del CPP; por lo que, al constituir este un mecanismo idóneo para apelar las resoluciones que disponen medidas cautelares, corresponde que sea el Tribunal de alzada quien resuelva el mismo con carácter previo a la apertura de esta jurisdicción constitucional; siendo en el caso el órgano competente para determinar la legalidad de las actuaciones que se denuncian; a fin de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad y evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional.

Por tanto, al no haber obrado de esa manera, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional sin aguardar la resolución al mecanismo recursivo que ya activó en la jurisdicción penal, el peticionante de tutela incurrió en uno de los supuestos excepcionales de subsidiariedad que rige esta acción tutelar; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, se pudo advertir que en la audiencia de esta acción de libertad, el accionante a tiempo de argumentar lo concerniente a la interposición del recurso de apelación incidental, explícitamente amplió la relación de hechos complementando la denuncia de una omisión lesiva a sus derechos, mencionando que hasta ese momento, la autoridad judicial accionada no remitió dicho recurso al Tribunal de alzada; de modo que, al ser dicha demora un hecho que se vincula al inicialmente denunciado y considerando también que la pronta resolución de la apelación planteada cobra relevancia, ya que la problemática jurídica guarda relación con la libertad del impetrante de tutela; corresponde a este Tribunal su análisis. En esa línea, se advierte que pese a que el peticionante de tutela argumentó este hecho; empero, el
Juez accionado a tiempo de contestar y presentar a su turno su informe en la citada audiencia no cuestionó, refutó ni desvirtuó este alegato, pues
en consideración al mismo se restringió únicamente a mencionar que dicha tramitación del recurso de apelación incidental se encontraría pendiente y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

Al respecto, la jurisdicción constitucional de manera uniforme estableció que aquellas solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad del procesado, deben ser consideradas, tramitadas y resueltas dentro de un plazo legal o razonable, para dar concreción al debido proceso en su elemento de celeridad y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; no obstante, se concluye que hasta la realización de la audiencia de esta acción de libertad, transcurrió más de veinticuatro horas que la Ley concede a la autoridad accionada a fin de remitir los antecedentes que conciernen al recurso de apelación incidental contra lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 95/2021, al Tribunal de alzada; incurriendo con dicha omisión en la inobservancia del principio constitucional de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, así como lo dispuesto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-.

Por lo que, dichos aspectos son conducentes a la activación de la acción de libertad de pronto despacho, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en procura de garantizar que el trámite judicial se efectué sin dilación indebida emergente de la falta de diligenciamiento oportuno del Juez accionado, lo que ocasionó la indefinición de la situación jurídica del impetrante de tutela, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada sobre este punto ante la vulneración al derecho al debido proceso vinculado con la libertad del accionante y el principio de celeridad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, por el accionante respecto a sus derechos a la libertad y al trabajo, así como al principio de debido proceso en sus elementos de celeridad, igualdad procesal y defensa “…y de todos sus elementos constitutivos…” (sic), en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO