SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0035/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad y al trabajo, así como al principio de debido proceso en sus elementos de celeridad, igualdad procesal y defensa “…y de todos sus elementos constitutivos…” (sic) en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica; puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez accionado: a) No diligenció su solicitud de requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, al encontrarse superabundantemente vencido; b) A tiempo de disponer su detención preventiva incurrió en una indebida valoración de la prueba; puesto que: 1) No valoró correctamente y omitió elementos de prueba idóneos y pertinentes que presentó para desvirtuar riesgos procesales, fundándose en presunciones abstractas para determinar su concurrencia; 2) Señaló que solo contaba con documentos en fotocopia simple, pese a que por la Oficina Gestora de Procesos se recibió dichos elementos de prueba en originales; y, 3) Dispuso su detención preventiva; pese a que, de forma verbal y repetitiva mencionó en audiencia de consideración de esta medida cautelar, que estuvo detenido preventivamente durante un año aproximadamente y que en dicho proceso enervó todos los riesgos procesales insertos en los arts. “233”, 234 y 235 del CPP; y, c) Hasta el momento de la interposición de esta acción de libertad, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que presentó contra la Resolución que determinó su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

En cuanto a la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0547/2019-S1 de 16 de julio y 0139/2015-S3 de 19 de febrero que precisan el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, señala: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

           (…) la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, sostuvo que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La
SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

Sobre esta temática, y partiendo de la finalidad y alcance de este medio recursivo y su trámite sumario en directa vinculación con el derecho a la libertad, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: «“La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador
de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal
de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” » (el resaltado nos pertenecen).

En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad…” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

A objeto de delimitar el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal en el que se circunscribe el mismo. En tal sentido, de la documentación precisada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que a través de la Resolución de Imputación Formal 63/2019 de 4 de julio, el Ministerio Público imputó formalmente a Roberto Daniel Omonte Lima -ahora accionante- ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, así como solicitó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento, determinando la existencia de riesgos procesales y elementos de prueba que les permitiría atribuirle la probabilidad de su autoría (Conclusión II.1).

Luego de ello, -10 de mayo de 2021- el accionante solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- conmine al Ministerio Público a que emita requerimiento conclusivo al haberse cumplido el plazo fijado para la etapa preparatoria (Conclusión II.2).

Seguidamente, el 9 de junio de 2021, el Juez accionado, en audiencia de consideración de la solicitud de medida cautelar requerida anteriormente por el Ministerio Público, pronunció el Auto Interlocutorio 95/2021, por el cual dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, con base en la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 núms. 1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del CPP, por el plazo de tres meses, conminando al Ministerio Público que en dicho término, realice los actos procesales pendientes (Conclusión II.3).

En tal contexto, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo, así como al principio del debido proceso en sus elementos de celeridad, igualdad procesal y defensa “…y de todos sus elementos constitutivos…” (sic), en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica; debido a que el Juez accionado: i) No diligenció su solicitud de requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, al encontrarse superabundantemente vencido; ii) A tiempo de disponer su detención preventiva incurrió en una indebida valoración de la prueba; puesto que:
a) No valoró correctamente y omitió elementos de prueba idóneos y pertinentes que presentó para desvirtuar riesgos procesales, fundándose en presunciones abstractas para determinar su concurrencia; b) Señaló que solo contaba con documentos en fotocopia simple, disponiendo su inadmisión, pese a que por la Oficina Gestora de Procesos se recibió dichos elementos de prueba en originales; y, c) Dispuso su detención preventiva; pese a que, de forma verbal y repetitiva mencionó en audiencia de consideración de esta medida cautelar, que estuvo detenido preventivamente durante un año aproximadamente y que en dicho proceso enervó todos los riesgos procesales insertos en los arts. “233”, 234 y 235 del CPP; y, iii) Hasta el momento de la interposición de esta acción de libertad, no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que presentó contra la Resolución que determinó su detención preventiva.

Con respecto a la falta de diligencia a su solicitud de requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria

Uno de los reclamos planteados por el impetrante de tutela, radica en la omisión en la que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, al no pronunciarse sobre la solicitud de conminatoria de requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, en razón a que dicha etapa se encontraría superabundantemente vencida; en este marco, se pudo constatar que en efecto, el 10 de mayo de 2021, el peticionante de tutela solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- que conmine al Ministerio Público a que en el plazo de cinco días presente la resolución conclusiva de la etapa preparatoria, debido a que -hasta ese entonces- transcurrió más de un año y nueve meses desde que se le imputó formalmente la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a través de la Resolución de Imputación Formal 63/2019 (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese marco, corresponde remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, conforme al cual este Tribunal estableció que para conocer y resolver vía acción de libertad denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, referidos a que: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar este como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese orden de ideas, es menester precisar que la solicitud de conminatoria de requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria -cuya falta de diligenciamiento y providencia se reclama- fue efectuada el 10 de mayo de 2021; es decir, antes de considerarse la medida cautelar personal que solicitó el Ministerio Público contra el accionante.

Asimismo, con respecto a su situación jurídica el impetrante de tutela en el planteamiento de esta acción de defensa, refirió que: “…más aun cuando se estableció de forma verbal y repetitiva dentro de la audiencia [de medida cautelar] que a raíz de otro proceso con la misma persona (VICTIMA) (…) cuento con salida alternativa con la detención domiciliaria derecho al trabajo mismo que voy cumpliendo…” (sic [las negrillas son ilustrativas]). Por lo que, de esta aseveración se puede evidenciar que a tiempo de solicitar la conminatoria de requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria -cuya falta de diligenciamiento y providencia se reclama- el accionante no se encontraba privado de su libertad como consecuencia de un acto procesal emitido durante la etapa preparatoria correspondiente al proceso penal sino que cumplía una medida de detención domiciliaria con salida laboral como efecto de lo dispuesto en un proceso penal seguido en su contra, diferente del que deriva la omisión que ahora se acusa como lesivo a
sus derechos.

Por otro lado, este Tribunal considera que los actos conclusivos del Ministerio Público, pueden orientarse a efectivizar posibilidades diversas en el proceso penal, no necesariamente restrictivas de la libertad del accionante, ya sea a los efectos de concluir con la investigación, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo -art. 323 del CPP-. Por tales motivos, no puede concluirse en la existencia de relación directa entre la omisión de diligenciamiento que se denuncia y el derecho a la libertad del impetrante de tutela. En tal sentido, no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a fin de que este Tribunal pueda ingresar a analizar esta denuncia.