SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0035/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 17, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra -por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica-, fue notificado por medio digital con la Nota Marginal de 25 de mayo de “2025” -se infiere de 2021-, a fin de intervenir en la audiencia virtual de consideración de medidas cautelares fijada para el 9 de
junio de 2021 en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -a cargo del
Juez ahora accionado-.

Sin embargo, transcurrió superabundantemente el tiempo de duración de la etapa preparatoria, ya que la imputación formal fue realizada a través de la Resolución
-de Imputación Formal- 63/2019 de 4 de julio; es decir, aproximadamente dos años atrás; por lo que, solicitó conminatoria -se deduce de Resolución conclusiva- que no mereció diligencia por parte de la autoridad judicial accionada, a quien le correspondería velar por los derechos procesales que la Ley le reconoce.

Es así que, en la referida audiencia de consideración de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por el lapso de tres meses; pese a que, en dicho acto procesal de forma verbal y repetitiva señaló que como consecuencia de otro proceso penal seguido en su contra, en el que la víctima es la misma, guardó detención preventiva durante un año aproximadamente y que enervó todos los riesgos procesales insertos en los arts. “233”, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -verbigracia, los elementos que se evalúa para desvirtuar la concurrencia de riesgo de fuga relativos a la tenencia de trabajo, domicilio y familia- y no consideró que a la interposición de esta acción de defensa va cumpliendo detención domiciliaria con salida laboral que le permite cumplir con sus obligaciones de manutención a sus hijas.

Por otro lado, al asumir la determinación de imponerle esta medida cautelar, el Juez accionado no valoró correctamente la documentación que presentó para desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales contemplados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP e incurrió en incongruencias respecto a los mismos.

Puesto que, en lo concerniente al elemento domicilio que se evalúa para desvirtuar al riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, presentó documentación que acredita que sí cuenta con una vivienda que habita hace más de dos años; entre ellas, un Contrato Privado de Alquiler de 28 de enero de 2021, fotocopia de cédula de identidad del propietario del inmueble, así como su Número de Identificación Tributaria (NIT), un certificado de cambio de domicilio emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y factura de luz y agua; a pesar de ello, el Juez accionado señaló que existiría contradicción e hizo referencia al domicilio donde habrían sucedido los hechos
-zona de Villa el Carmen, casa propia donde hoy habita la supuesta víctima- aunque estaba impedido de concurrir al mismo, lo cual no fue valorado por la autoridad judicial accionada.

Asimismo, para acreditar la tenencia de trabajo, conforme a lo previsto en el
art. 234.1 del CPP, el Juez accionado no consideró la documentación idónea y pertinente que adjuntó, consistente en el Memorándum de Designación GAMP/MAE/MD/003/2021 de 6 de mayo; asignación de funciones como Director Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Palca del departamento de La Paz; un certificado de declaración jurada de bienes y rentas que acreditaría su ingreso a la función pública y certificado de la Contraloría General del Estado (CGE); basándose en presunciones abstractas con relación a la concurrencia de los riesgos de fuga contemplados en el
art. 234.1 al 8 del citado Código y tampoco valoró su situación económica.

De igual modo, con relación a los elementos trabajo, domicilio y familia, la autoridad “recurrida” manifestó en audiencia que solo contaba con fotocopias simples; empero, en el sistema que genera la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se puede corroborar que se recibió la documentación en originales.

Por otro lado, pese a que se sometió al proceso penal en cumplimiento de la ley, presentándose todas las veces que fue convocado y no tuvo ningún contacto con la víctima, salvo cuando “…POR CIRCUNSTANCIAS DE PROCEDIMIENTO, SE TUVO LA NECESIDAD DE PROXIMACIÓN CON EL RESPETO NECESARIO Y EN CUMPLIMIENTO A LAS DIRECTRICES EMANADAS POR EL FISCAL DE MATERIA” (sic), así como asistió a terapia psicológica en el Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI), en la que se manifestó que su estabilidad emocional es satisfactoria a los efectos de la presente causa; el Juez accionado determinó la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, además que no consideró los certificados del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE) y Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que presentó para desacreditar rebeldía o “contumacia” a la Ley.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al trabajo, así como al principio del debido proceso en sus elementos de celeridad, igualdad procesal y defensa “…y de todos sus elementos constitutivos…” (sic), en relación al principio de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se suspenda y extinga la persecución indebida realizada mediante la Resolución que dispone su detención preventiva “…SE DETENGA CUALQUIER ACTO DE PERSECUCION Y SE REVISE A FONDO LOS ANTECEDENTES DENTRO DEL PRESENTE CASO ASI COMO LA AUDIENCIA QUE FUE LLEVADA EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2021” (sic), conminando a la autoridad jurisdiccional a que resuelva de una forma idónea y transparente su situación procesal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 11 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 y 33 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, así como el Juez accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Debe considerarse que en otro proceso penal seguido en su contra con las mismas características y los mismos sujetos procesales, fue detenido preventivamente por el lapso de aproximadamente un año, enervó los riesgos procesales y se le benefició con la cesación a esta medida cautelar con salida laboral; b) La autoridad judicial accionada no tomó en cuenta los memoriales que presentó el 9 y 10 de mayo, ambos de 2021, para adjuntar documentación que demuestra que cuenta con actividad laboral y domicilio, y que dicha autoridad manifestó que se presenten en audiencia virtual; sin embargo, estos elementos de prueba se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional; de igual modo, el Juez accionado no valoró un contrato de alquiler y certificado de nacimiento que avalan la familia constituida por el imputado -hoy impetrante de tutela-; y, c) “…con relación al principio de subsidiariedad informar a su autoridad que se ha presentado la apelación incidental en contra de la resolución de medidas cautelares, apelación que hasta el momento no ha sido remitido al tribunal de alzada, lo que vulnera flagrantemente
mis derechos” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Contra el impetrante de tutela se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de “asistencia familiar”, en el que se emitió el Auto Interlocutorio 95/2021 de 9 de junio, como consecuencia de una “…resolución de imputación formal…” (sic); 2) La pruebas presentadas por el imputado fueron valoradas conforme lo establece el procedimiento; 3) Toda vez que, se estableció la existencia de probabilidad de autoría y concurrencia de riesgos procesales, el peticionante de tutela no estableció de manera clara qué derecho o garantía se vulneró; y, 4) Estando pendiente la tramitación de un recurso de apelación incidental, solicitó que se deniegue la tutela impetrada y agote previamente las instancias correspondientes.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 13/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) El “Tribunal” de garantías tiene la competencia de administrar la justicia constitucional, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria la competencia para establecer la existencia de probabilidad de autoría y concurrencia de riesgos procesales; y, ii) El 27 de mayo de 2019, se presentó una Resolución de Imputación Formal 63/2019 contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitándose su detención preventiva habiéndose señalado audiencias de medidas cautelares de carácter personal que fueron suspendidas por causas no atribuibles al órgano judicial; posteriormente, se emitió el
Auto Interlocutorio 95/2021, determinándose su detención preventiva por tres meses, decisión contra la cual la defensa técnica del imputado -hoy impetrante de tutela-, así como la víctima interpusieron recurso de apelación incidental, conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, por lo que, se inobservó el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, ya que debió agotarse previamente los recursos ante la jurisdicción ordinaria a fin de que no se produzcan dos resoluciones que podrían ser contradictorias; de modo que, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.