SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0041/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2023-S2

Fecha: 20-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre 2021, cursante a fs. 6 y vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando detenido preventivamente siete meses en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102022100439, Caso: UOT-66/21, Interno 174/21, señaló que: a) El 26 de octubre de 2021, presentó incidente de máxima duración de la detención preventiva; sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por decreto de 27 de igual mes y año, dispuso “…el incidente y excepción planteado por el Sr. HOSTIN ENRIQUE LIMPIAS RIBERA, será tramitado en etapa de juicio a efectos de evitar dilación lo que no significa que quede irresueltas, sino que se considerará en etapa de juicio de acuerdo a procedimiento” (sic); b) La Jueza demandada vulneró su derecho de petición y el principio de celeridad de acuerdo a los arts. 8, 24 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 130, 132.1, 139.1, 314 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, “conforme el Artículo 314.- (Trámites) de la ley 1173, donde a la letra dice: IV. 'Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente’” (sic);    c) La Ley 1173 modificó los alcances del Código de Procedimiento Penal, no habiendo tenido respuesta a su petición, menos se hizo efectiva la audiencia para considerar la detención preventiva, por una menos gravosa, ya que pasaron siete meses desde la audiencia cautelar de 14 de marzo de 2021, donde se dispuso su detención por un término de seis meses en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; d) Se lesionó el principio de celeridad, el derecho al debido proceso en su vertiente libertad, de esta manera solicitó la tutela judicial, pronta, oportuna y efectiva, acudiendo a la justicia constitucional vía acción de libertad en sus tipologías de pronto despacho, instructivo e innovadora; y, e) Solicitó que la Jueza demandada, remita informe y el cuaderno procesal; en definitiva, conceda la tutela y ordene a la Jueza referida, señale audiencia para considerar el incidente planteado por máxima duración de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la petición y al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8, 24, 115 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada señale día y hora para considerar el incidente planteado por máxima duración de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Presentó memorial de incidente de máxima duración de la detención preventiva porque está detenido más de siete meses; 2) En la audiencia cautelar se dispuso la detención preventiva de “siete” meses, no habiendo ninguna solicitud de ampliación de plazo de la misma, por el Ministerio Público ni el querellante; 3) No cursa ninguna notificación del Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, del inicio de la etapa de juicio oral; lo que significa que, está detenido siete meses en la etapa preparatoria, como se evidencia por el decreto de la Jueza demandada de 27 de octubre de 2021, en ninguna parte indica que todos los incidentes y excepciones se resolverán en la fase de preparación de juicio oral; además, citó la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo;     4) Se vulneró el derecho al debido proceso toda vez que no fue notificado con la etapa conclusiva y con la apertura de juicio oral; por lo que, significa que siguen en la etapa preparatoria; 5) Lesionó los principios a la celeridad a una justicia, pronta, eficaz y oportuna; puesto que, el decreto emitido por la demandada dispuso: “…a tal efecto los incidentes y excepciones  (…), serán tramitados en etapa de Juicio Oral a efecto de evitar dilaciones” (sic);  6) Señaló que hasta ese momento lo dejaron en indefensión, citando los arts. 8, 24, 115 y 180 de la CPE y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) respecto al principio de celeridad, a la justicia pronta y oportuna; y el derecho a la libertad, cuando es ilegalmente detenido por la autoridad judicial demandada; y, 7) Conforme el art. 239 del CPP, solicitó la cesación de la detención preventiva al vencimiento del plazo dispuesto por esa autoridad judicial, quien tenía que haber señalado audiencia para la consideración de las medidas cautelares dentro de las cuarenta y ocho  horas de lo peticionado, que no se cumplió, vulnerando de esta manera los derechos y principios mencionados, por lo que pidió se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la demandada

Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursantes de fs. 9 a 10.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 26/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada, resuelva de forma inmediata los incidentes planteados, con los siguientes fundamentos: i) Mencionó los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Asimismo, el art. 314 del CPP, establece que cuando excepcionalmente concurran defectos que lesiones derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión durante la etapa preparatoria, las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente; iii) De la misma manera, citando el art. “239 II del CPP”, señaló que una persona podrá interponer cesación a las medidas cautelares cuando se haya vencido el plazo dispuesto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; iv) “…el art. 168 del C.P.P. establece cuales son los actos no susceptibles de convalidación, razón por la cual y, considerando lo mencionado al ser un incidente en el cual se va considerar la libertad del hoy accionante, de acuerdo a lo establecido en el art. 239 II del C.P.P., se interpuso un incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos, en aplicación del  art. 167…” (sic); por lo que, consideró que la Jueza demandada con base en los artículos mencionados, debió resolver de forma inmediata dichos incidentes planteados, que hacían referencia a la libertad del impetrante de tutela; y, v) Al existir defectos absolutos en la tramitación de la causa, la misma debe resolverlos inmediatamente, con la finalidad que en lo posterior se evite futuras nulidades y perjuicios para todas las partes intervinientes en ese proceso.

En vía de complementación y en audiencia, el demandante de tutela preguntó el plazo que tenía la Jueza demandada, para cumplir lo resuelto.

La Jueza de garantías, complementó la decisión, ordenando a la autoridad demandada, cumpla lo dispuesto en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación.