SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0041/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2023-S2

Fecha: 20-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la petición, así como el principio de celeridad, por cuanto, está detenido más de siete meses, habiendo sobrepasado el plazo que fue dispuesto en la audiencia de medidas cautelares de 14 de marzo de 2021, que determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” por noventa días; motivo por el que, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 26 de octubre de igual año, que fue rechazada mediante providencia de 27 del mismo mes y año por la autoridad ahora demandada, donde estableció que el incidente sería tramitado en etapa de juicio, sin considerar que no le notificaron con el requerimiento conclusivo, menos con apertura de juicio, considerando que se encuentra indebidamente detenido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho con privado de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0956/2022-S2 de 2 de agosto, expresó: “Dentro de la tipología de la acción de libertad, '…se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema' (SCP 0187/2014 de 30 de enero).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre y 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes hábeas corpus, ahora acción de libertad, cita que: '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida  (…) implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”  (las negrillas y subrayados son nuestros).

De lo cual se concluye que el mecanismo de defensa constitucional idóneo es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho frente a cualquier acto u omisión que derive en una dilación procesal vinculada a la libertad del accionante que afecte la debida celeridad en el proceso ordinario.

III.2.  El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que: “Este Tribunal a momento de arribar a un entendimiento respecto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad estableció: '…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'. Así la SC 0862/2005 de 27 de julio.

Entendimiento que guarda estricta coherencia con lo manifestado en el punto III. 4 de la presente Sentencia, es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R, que: '...el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido'.

En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente, todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado.

Ahora bien, tomando en cuenta que por medio de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, este Tribunal a momento de establecer la celeridad que se debe imprimir al trámite de cesación de la detención preventiva, precisó cuáles son aquellos supuestos que se constituyen o consideran como actos dilatorios, entre ellos cuando: 'a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley…’”.

III.3.  Relación normativa de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, que modificó el Código de Procedimiento Penal, respecto a la cesación a la detención preventiva

La citada Ley 1173 tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial.

Por lo expuesto, el art. 239 (Cesación de las medidas cautelares personales) señala que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas (…) En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código”                    (las negrillas y subrayado son nuestros).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la petición, así como el principio de celeridad, por cuanto, está detenido más de siete meses, habiendo sobrepasado el plazo que fue dispuesto en Resolución de medidas cautelares de carácter personal de 14 de marzo de 2021, que determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” por seis meses; motivo por el que, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 26 de octubre del mismo año, que fue rechazada mediante providencia de 27 de igual mes y año por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, que estableció que el incidente sería tramitado en etapa de juicio, sin considerar que no fue notificado con requerimiento conclusivo, menos con auto de apertura de juicio, por lo que se encuentra indebidamente detenido.

Ahora bien, la providencia de 27 de octubre de 2021 denunciada de haber lesionado sus mencionados derechos, descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, que determinó que el “Incidente y excepción planteado por Hostin Enrique Limpias Ribera será tramitado en etapa de juicio…” (sic), decisión que basó en “…la SCP 0041/2018-S2, de 6 de marzo de 2018 en el cual se ha establecido: ‘subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y EXCEPCIONES DURANTE LA FASE DE PREPARACIÓN DEL JUICIO -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- PODRÁ SER DIFERIDA A JUICIO ORAL…’” (sic).

Al respecto, corresponde establecer que la SCP 0041/2018-S2 al referirse a la resolución y tramitación de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio, no es pertinente, por cuanto la autoridad demandada debió resolver la solicitud de la cesación de detención preventiva conforme al procedimiento establecido y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, el impetrante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva al haber sobrepasado lo determinado en la audiencia cautelar de 14 de marzo de 2021, que dispuso su detención por el plazo de seis meses, apoyando su petición en lo establecido por el art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 (Fundamento Jurídico III.3) que establece: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;            2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas (…) En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código”                    (las negrillas y subrayado son nuestros). Norma ignorada por la autoridad demandada, vulnerando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el principio de celeridad establecidos en los arts. 115 y 180.I de la CPE.

La autoridad demandada no presentó informe ni prueba que desvirtúe los hechos y derechos, denunciados como vulnerados, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada, al evidenciarse la lesión a los derechos y garantías invocadas.

El principio de celeridad como garantía constitucional inserto en la Norma Suprema, obliga a quienes imparten justicia su observancia, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que vulneren el derecho a la libertad en aquellos casos vinculados a éste; por cuanto, es lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.