SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0048/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

Ahora bien, uno de los agravios que se denuncia en esta acción de defensa es el relativo a la incongruencia ultra petita en la que hubiera incurrido el Vocal accionado; por tanto, con la finalidad de análisis propuesta sobre este agravio, corresponde

a)    Se desestimó la solicitud de aplicación de medidas cautelares, existiendo contradicción con la imputación formal en la declaración presentada por la víctima, con la referida imputación planteada por el Fiscal de Materia, al considerar que los elementos de convicción no son suficientes para establecer la probabilidad de autoría de la accionante; por lo que, a criterio de la parte recurrente no se hizo una ponderación de derechos en el presente caso, ni se tomó en cuenta el principio de verdad material y el principio pro actione, que establece que debe prevalecer la justicia material, por esa razón deben flexibilizarse los ritualismos procesales (las negrillas nos corresponden); y,

b)    No se observó el mandato constitucional de otorgar protección efectiva a los menores de edad sobre todo si se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Por su parte el abogado de la defensa -ahora accionante- señaló que:

1)    La parte recurrente no efectuó la fundamentación de agravios, ni estableció en qué parte de la resolución apelada se encuentra los errores lógicos jurídicos en los que incurrió el Juez inferior; y,

2)    La autoridad judicial inferior realizó una debida ponderación de los antecedentes del proceso, ya que eventualmente se tiene al Fiscal de Materia sin dar cumplimiento a la observación efectuada por el Juez de la causa con respecto a la imputación formal presentó la misma incurriendo en los mismos errores, por lo que no debe considerarse la ponderación de derechos.

Así precisados los alegatos de la apelación, se puede advertir que la parte denunciante en el proceso penal de referencia, cuestionó esencialmente la argumentación fáctica desplegada por el Vocal accionado (Conclusión II.1) y aunque los alegatos planteados por la parte denunciante no fueron explícitos en establecer qué elementos de prueba no fueron considerados; empero, impugnó la inobservancia del principio de verdad material, así como la prevalencia de la justicia material frente a las formalidades procesales, ello -se infiere- con la finalidad de que se proceda a la consideración de los riesgos procesales que se fundamentó en la imputación formal para solicitar la detención preventiva de la impetrante de tutela.

Al respecto de la lectura in extensa del Auto de Vista de 5 de octubre de 2021, este fallo fundamentó que:

“…bajo esas disposiciones legales (…) de la revisión de la misma [resolución apelada], se tiene que la autoridad judicial A quo resolvió en el caso en cuestión disponer la libertad irrestricta de la imputada, bajo el siguiente razonamiento: ‘Por mandato del Art. 279 del CPP que establece roles diferenciados entre el Fiscal y el Juez, está autoridad no puede corregir el contenido de la imputación formal; la imputación formal de manera puntual señala que el hecho motivo de la investigación ha sucedido el día 30 de agosto de 2019 a horas 12:30 p.m., los elementos de convicción citados valorados de forma integral evidencian que con relación al hecho que contiene la imputación formal, no existe suficientes elementos de convicción por cuanto la menor NN en su Entrevista Psicológica refiere que el hecho habría sucedido en horas de la noche, esta declaración por mandato del Art. 193 inc. c) de la ley 548 merece valor probatorio, la declaración prestada por la Señora Olga García Tocó en aplicación del Art. 173 también ese valor probatorio y establece que el hecho ha sucedido en horas de la noche del día 13 de agosto de 2019; el error existente en la imputación formal como se dijo precedentemente no puede ser corregido por la autoridad judicial, en tal virtud está autoridad teniendo presente que los entendimiento constitucionales citados que por mandato del Art. 203 de la CPE, Art. 15 de la Ley 245 son de carácter vinculante debe de resolver la situación jurídica de acuerdo a los datos que se tienen en el cuaderno procesal por lo cual en criterio de esta autoridad, no se tiene suficientes elementos de convicción…’. De cuyo fundamento, este Tribunal de Alzada no advierte la debida fundamentación que debe contener una resolución, toda vez que, inicialmente conforme ya se ha señalado la SC 276/2018-S2, vinculado con el Art. 233 del CPP, modificado por la Ley N° 1173, entre otras exigencias establece la obligación de las autoridades jurisdiccional realizar una valoración integral de todos y de cada uno de los elementos de convicción que se hubiera aportado por el Ministerio Público, aspecto legal que en el presente caso, conforme se ha podido advertir del razonamiento efectuado por la autoridad judicial A quo no ha realizado, toda vez que, se limita a realizar una valoración especifica de la entrevista psicológica de la menor, sin realizar una valoración integral de dicho elemento de convicción, con los demás documentos que fue aportado por el Ministerio Público, para así llegar a la valoración integral de las mismas y a una conclusión definitiva, aspecto legal que en el presente caso no ha ocurrido; ya que como se ha señalado, la autoridad judicial A quo se ha limitado a realizar una observación a la entrevista psicológica realizada a la víctima en el presente caso.

Por otro lado, tampoco se advierte que la autoridad judicial A quo haya tomado en cuenta, para el análisis del presente acto el principio de informalidad que exige la Ley N° 348 en los casos contemplados en dicha normativa legal, aspecto legal que en el presente caso ocurre, dada la naturaleza de los hechos ilícitos que se vienen investigando en el caso en cuestión.

Finalmente, se advierte que dada estas circunstancias, en el caso se haya dado prevalencia al principio de verdad material que exige el Art. 180.I de la CPE, circunstancias que lógicamente a llevado a la incertidumbre a las partes en el presente caso, ya que dada esta falta de fundamentación observada por este Tribunal de Alzada, ha generado la incertidumbre en los sujetos procesales, por cuanto las partes no han tenido cabal comprensión de las razones por las que considera que en el presente caso no existiría el presupuesto material para la aplicación de una medida cautelar, como refiere la autoridad judicial A quo, lo que eventualmente conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso relativo a la falta de fundamentación, circunstancias que lógicamente no puede ser convalidados por este Tribunal de Alzada, por cuanto se encuentra expresamente sancionado como un defecto absoluto establecido en el Art. 169 num. 3 del CPP” (sic [las negrillas nos pertenecen]).

De este desglose argumentativo, se advierte que la autoridad accionada no incurrió en la incongruencia alegada; ya que como se mencionó este último apeló la inobservancia del principio de verdad material y prevalencia de justicia material, para ingresar al control de la argumentación fáctica realizada por el Juez inferior.  

Ahora bien, inicialmente se debe considerar que el hecho que motivó el inicio del proceso penal comprende a una menor en situación de violencia familiar y doméstica; por lo que, corresponde remitirnos a los parámetros normativos y jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, entre los que se instituye el deber del Estado de garantizar el acceso a la justicia a las víctimas de este tipo de delitos de manera oportuna y efectiva, para este fin, en el sentido argumentado por el Vocal accionado, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, instituyó la informalidad como un principio que se irradia en la sustanciación de estos procesos penales -art. 4.11 de la Ley 348-, conforme al cual debe evitarse la exigencia de cumplimiento de requisitos formales o materiales o prácticas que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados, la sanción a los responsables y la averiguación de la verdad.

De modo que, la manera en cómo hayan sido planteados los alegatos de la apelación o la falta de fundamentación de errores “lógicos jurídicos” en los que a criterio de la accionante, habría incurrido el denunciante en el planteamiento del recurso de apelación, no inhibe a la autoridad judicial a asegurar la garantía de verdad material reconocida a la víctima por la ley sustantiva, más aun cuando ya se contaba con un acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, a disposición del Juez inferior sobre el que únicamente quedaba emitir un criterio valorativo, como correctamente advirtió el Vocal accionado.

En tal sentido, el Tribunal de alzada no se encuentra exento de efectuar el análisis y valoración de los medios aportados para determinar la procedencia de alguna medida cautelar; vale decir, no puede limitar su labor a lo dispuesto en el art. 398 del CPP, pues en el marco de los estándares de protección a los derechos de menores involucrados en situación de violencia, esta disposición adquiere otro sentido y connotación.

Por otro lado, en cuanto a la actividad valorativa de la prueba en sí misma, se tiene que sumada a la informalidad que también resulta transversal a esta labor, una de las garantías que se otorga a la víctima en esta misma ley, es la verdad material -art. 86.11 de la Ley 348-; entonces las observaciones efectuadas a la imputación formal en cuanto a la exigencia de relación precisa del momento en el que presuntamente se consumó el hecho delictivo, no implica asumir tareas investigativas sino eludir aquellas formalidades excesivas que pueden incidir en la consideración de las medidas cautelares, a fin de que prevalezca la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; máxime cuando por la condición personal de la víctima, concurren dos factores de vulnerabilidad -género y generacional- por los que, la autoridad judicial tiene el deber de actuar con la estricta diligencia. Así, el art. 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

Siendo así, en congruencia con el cuestionamiento de inobservancia del principio de verdad material, en el control de racionalidad a la valoración efectuada por el Juez inferior, se advierte que otro argumento que indujo al Vocal accionado a determinar la errónea y parcializada valoración de los elementos de prueba, es que el Juez a quo, se habría restringido a fundar la concurrencia del presupuesto de probabilidad de autoría, únicamente con base en la entrevista psicológica de la menor y en ausencia de una valoración conjunta o de contraste a esta prueba pericial, con otros elementos de prueba que aportó el Ministerio Público, lo cual además de enmarcarse en la protección reforzada a la víctima, constituye un parámetro de valoración previsto en el art. 173 del CPP.

Y en efecto, la autoridad inferior a fin de acercarse a la averiguación de los hechos debió efectuar un ejercicio valorativo integral del acervo probatorio; teniendo presente también que el estándar de prueba cautelar o el criterio de suficiencia en etapa de investigación resulta ser menos exigente que el caudal probatorio con la que deba probarse la hipótesis inculpatoria en etapa de juicio; de manera que, no podía descartarse la probabilidad de autoría, por la sola contradicción de la hora del hecho consignada en la imputación formal frente a lo precisado a la entrevista psicológica y los demás elementos de prueba en conjunto que también merecían valor probatorio.  

Por consiguiente, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada se adecuan a un enfoque de derechos humanos, que dicho sea de paso constituye un alegato de la apelación efectuada por la defensa técnica del denunciante al solicitar una protección efectiva a los derechos de la menor de edad -víctima-.

Finalmente, en lo concerniente a la denuncia de que la autoridad accionada, sin una solicitud expresa, dispuso la nulidad de una Resolución de medida cautelar; es decir, la nulidad de obrados de oficio, dejándola en total incertidumbre jurídica; se evidenció que el Vocal accionado mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2021 -ahora cuestionado- únicamente anuló y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de igual año, como consecuencia de la solicitud efectuada por la parte denunciante en el proceso penal de referencia, quien en sus alegatos expresamente solicitó que se revoque dicho fallo. De ahí que, este Tribunal tampoco advierte incongruencia sobre este aspecto.  

En definitiva, se concluye que el Vocal accionado sí motivó el Auto de Vista de 5 de octubre de 2021 de manera congruente con los alegatos y solicitudes planteadas en instancia de apelación, cumpliendo además con los estándares de protección a los derechos de la víctima, que se encuentran glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; y, por tanto, no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia que se reconoce a la impetrante de tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada. En el mismo sentido que con relación al derecho a la libertad física y de locomoción, puesto que la situación jurídica de la accionante no se encuentra definida, a estar sujeta a la valoración que efectúe el Juez inferior, a partir de la concurrencia de los requisitos establecidos para la detención preventiva o en su caso determine una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a las circunstancias del caso.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en su elemento congruencia, así como a la libertad física y de locomoción, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Dr. Petronilo Flores Condori.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA