SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0048/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia poniendo en riesgo su libertad física y de locomoción; puesto que el Vocal accionado al pronunciar el Auto de Vista de 5 de octubre de 2021, anuló el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2021 -de manera oficiosa-; toda vez que: 1) Emitió una resolución extra petita, desconociendo la competencia prevista por el art. 398 del CPP, al cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juez inferior, sin considerar que el abogado del denunciante en ningún momento argumentó como agravio, sea de forma explícita o implícita, la falta de fundamentación y valoración de la prueba o errónea valoración de la misma; y, 2) Sin una solicitud expresa, dispuso la nulidad de una resolución de medida cautelar; es decir, la nulidad de obrados de oficio, dejándola en total incertidumbre jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La congruencia como elemento del derecho al debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: «“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ultra petita′ en la que se incurre si el Tribunal concede extra petita para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; citra petita′, conocido como por omisión′ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petitaen los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia» (las negrillas nos corresponde). Razonamiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril, entre otras.

III.2. El derecho a la igualdad sustantiva y las garantías de la víctima desde el deber de la debida diligencia

El derecho a la igualdad dado su carácter ius cogens -como norma imperativa de derecho internacional general- no admite ningún acuerdo en contrario sino genera efectos erga omnes; sin embargo, en casos de violencia de género, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) a partir de la comprobación de que las mujeres son parte de una población que se encuentra en desventaja en el ejercicio de sus derechos por profundas asimetrías y desigualdades de orden histórico, estructural y legal, ha establecido la necesidad de transitar desde un concepto de igualdad formal hacia uno de igualdad sustantiva en cuanto a la protección de grupos vulnerables, labor que insta a los Estados suscribientes intervenir activamente con medidas especiales y un trato diferenciado con el fin de potenciar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, entre ellos el de acceso a la justicia. Al respecto, el art. 4.1 de la CEDAW, establece que: “La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer encargó -Recomendación General 33.25 sobre el acceso de las mujeres a la justicia- a los Estados Partes: “a) Garanticen que el principio de igualdad ante la ley tenga efecto mediante la adopción de medidas para abolir todas las leyes, procedimientos, reglamentaciones, jurisprudencia y prácticas existentes que discriminen directa o indirectamente contra la mujer, especialmente en cuanto a su acceso a la justicia, y supriman los obstáculos discriminatorios al acceso a la justicia, entre otros: (…) iv) Los procedimientos que excluyen o atribuyen un valor inferior al testimonio de las mujeres; v) La falta de medidas para asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres durante la preparación y la tramitación del caso, y con posterioridad a este; vi) La gestión inadecuada del caso y de la reunión de pruebas en las causas presentadas por mujeres que dan por resultado fallas sistemáticas en la investigación del caso; vii) Los obstáculos con los que se tropieza en la reunión de elementos probatorios relacionados con las violaciones de los derechos de las mujeres…” (el énfasis es añadido), debiendo implementarse en materia penal, el ejercicio de la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales.

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en su art. 7, establece entre otras, las obligaciones de los Estados de: “…b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer…” (las negrillas nos pertenecen).

En coherencia, con lo anotado, los estándares interamericanos de protección de derechos sobre la persecución penal de hechos punibles vinculados a violencia en razón de género a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señaló como deber del Estado que: “…las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilaciones, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual” (Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 241) y “…debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” (Caso Gudiel Álvarez y otros [“Diario Militar”] vs. Guatemala, párr. 275). Por otro lado, respecto a la discriminación y falta de investigación con perspectiva de género, la jurisdicción interamericana en el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, señala que: 208. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia…” (las negrillas nos pertenecen). Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género.

Bajo ese marco obligatorio de protección internacional, el Estado boliviano a través de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia contra las mujeres como un problema de salud pública descartando de esta manera, que este tipo de conductas sea considerado un asunto meramente particular y privado al ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3.I de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-), de modo que a fin de asegurar el ejercicio de los derechos y su efectiva protección, el Estado debe garantizar a toda mujer en situación de violencia “(…) El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva (…) de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor (…) La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia…” (las negrillas nos pertenece [art. 45 de la Ley 348]), entre otros; a tal efecto, estableció como principios y valores el trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez (art. 4.1 de la citada Ley), la informalidad en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres sin exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (art. 4.11 de la misma norma) con atención diferenciada en lo que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, además de criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. (art. 4.13 de la referida Ley); consecuentemente, resulta claro que las autoridades judiciales, fiscales y servidores públicos a momento de aplicar la norma o realizar cualquier acto procesal que involucre casos de violencia contra las mujeres deben efectuar una valoración no sólo desde la igualdad formal sino desde la identificación de circunstancias de asimetría individual, múltiple o estructural, examen contextual que conduce a que la decisión a ser asumida en una determinada problemática produzca una real igualdad sustantiva sin que ello implique vulneración al derecho a la igualdad, actuación que debe complementarse -en el caso del Ministerio Público- al de la debida diligencia -entre otros- conforme se tiene del art. 59 de la indicada norma, que ordena al Ministerio Público investigar de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; entendiéndose que aún la víctima desista o abandone la investigación, la autoridad fiscal debe seguirla de oficio; aspecto que responde a las directrices de procedimiento implementadas por los arts. 87.4 y 90 de la Ley 348, que dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se tendrá como obligación la de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres por constituirse delitos de acción pública perseguibles de oficio bajo responsabilidad del Ministerio Público; toda vez que, “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización” (las negrillas son nuestras [art. 94 de la Ley 348]); reglas que se vigorizan con los principios y garantías procesales establecidas en el art. 86 de la citada ley, que imponen el cumplimiento de: “…9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (…) 11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple”.

Entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0761/2021-S3 de 15 de octubre.

III.3.  Análisis del caso concreto

A objeto de contextualizar el objeto procesal se evidenció que en el proceso penal seguido contra Olga García Toco -ahora accionante- a denuncia de Milton Cardozo Cruz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra la menor AA -hija del denunciante-; el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2021, dispuso la libertad irrestricta de la accionante, considerando que no es necesario pasar a considerar los riesgos procesales referidos por el Fiscal de Materia y el denunciante, ante la inconcurrencia del presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP para la detención preventiva (Conclusión II.1).

Por lo que, ante tal determinación, el abogado de Milton Cardozo Cruz formuló su recurso de apelación incidental, el cual una vez considerado en audiencia realizada el 5 de octubre de 2021, fue resuelta por Auto de Vista de igual fecha, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, quien declaró procedente el citado recurso; en consecuencia, anuló y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de igual año, disponiendo que la autoridad judicial de primera instancia, dicte una nueva resolución conforme al razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo exclusiva responsabilidad de la mencionada autoridad judicial, ante las emergencias procesales que pudiera derivar de la resolución recurrida en apelación (Conclusión II.2).

En tal contexto la accionante, a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia poniendo en riesgo su libertad física y de locomoción; puesto que el Vocal accionado -de manera oficiosa- al pronunciar el Auto de Vista de 5 de octubre de 2021: i) Emitió una resolución extra petita, desconociendo la competencia prevista por el art. 398 del CPP, al cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juez inferior, sin considerar que el abogado del denunciante en ningún momento argumentó como agravio, sea de forma explícita o implícita, la falta de fundamentación y valoración de la prueba o errónea valoración de la misma; y, ii) Sin una solitud expresa, dispuso la nulidad de una resolución de medida cautelar; es decir, la nulidad de obrados de oficio, dejándola en total incertidumbre jurídica.

En ese marco, se pasa a analizar el cuestionado Auto de Vista 5 de octubre de 2021, inicialmente desde los puntos que se alegaron en esta acción de defensa y su posterior contrastación con los puntos de la apelación, a efecto de determinar la existencia de incongruencia denunciada y en su caso si resulta lesiva a los derechos de la accionante, con el advertido de que un fallo puede contener una motivación incongruente; en su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. En otro sentido, la incongruencia resulta ultra o extra petita en los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).