SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0048/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 6, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pese a que, inicialmente el Ministerio Público rechazó el proceso penal que sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica a su hija, a denuncia de Milton Cardozo Cruz -padre de la menor-; sin embargo, el Fiscal Departamental de Cochabamba, revocó esta determinación y consiguientemente se procedió a su imputación formal, a pesar de no demostrarse la agresión denunciada; al contrario, los informes y abordajes psicológicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Puerto Villarroel del citado departamento, señalaron que su hija debía estar con ella y que en ningún momento se evidenció maltrato físico y psicológico.

En consecuencia, el Juez de Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en primera instancia mediante Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2021, desestimando la solicitud de aplicación de medidas cautelares debido a que no existía prueba suficiente que acredite la probabilidad de autoría; empero, ante el recurso de apelación formulado por la parte denunciante en el proceso aludido, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de junio de 2021, determinaron la nulidad del referido Auto Interlocutorio apelado y que el Juez de la causa dicte una nueva resolución.

Posteriormente, a través de Auto Interlocutorio de 16 de septiembre del citado año, nuevamente se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción que sustenten la probabilidad de autoría por la contradictoria imputación formal; por lo que, desestimó su solicitud de aplicación de medidas cautelares; no obstante, al ser esta Resolución objeto de un recurso de apelación incidental resuelto mediante Auto de Vista de 5 de octubre del mencionado año, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, anuló el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2021.

Aunque, la apelación fue resuelta de manera extra petita e incongruente en su dimensión externa: a) al señalar que: “… este Tribunal de alzada no advierte la debida fundamentación que debe contener una resolución…establece la obligación de las autoridades jurisdiccional realizar una valoración integral de todos y cada uno de los elementos que se hubiese aportado  por el Ministerio Público…” (sic) y poniéndose a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Juez inferior, cuando de la revisión del acta de audiencia de apelación incidental de igual fecha, se evidenció que el abogado del denunciante no mencionó como punto de agravio la falta de fundamentación, valoración de las pruebas ni argumentó cada uno de los puntos, ni de forma explícita o implícita, desconociendo su competencia establecida por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Asimismo, sin una solicitud expresa, dispuso la nulidad de una resolución de medida cautelar; es decir, la nulidad de obrados de oficio, dejándola en total incertidumbre jurídica, debiendo circunscribir su actuación a los aspectos cuestionados y frente a la ausencia de estos, debió declararse improcedente el recurso de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia poniendo en riesgo su libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de octubre de 2021; y, 2) Se ordene se emita una nueva resolución en estricta observancia del debido proceso en su elemento de congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 85 y vta., en presencia de la accionante asistida por su abogado y en ausencia de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 78 a 80, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común; puesto que, la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada de acuerdo a la competencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y la acción de libertad no es una instancia casacional; ii) La accionante no expuso el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras; asimismo, no explicó de manera precisa y concreta cuál es el fundamento de la Resolución que se explicó de forma errónea, es más solo indicó que se vulneró el derecho al debido proceso sin señalar en cuál de sus elementos; iii) El Auto de Vista de 5 de octubre de 2021 cuestionado en esta acción tutelar, fue dictado atendiendo los reclamos efectuados por la accionante, cumpliendo las normas penales y la jurisprudencia vinculante al caso; iv) Tomando en cuenta que el reclamo principal es que el citado Auto de Vista, fue dictado de manera extra petita, por disponerse de manera oficiosa anular el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de igual año; empero, el abogado del denunciante en ningún momento señaló como agravios la falta de fundamentación, falta o errónea valoración de las pruebas, razón por la cual al incumplirse con la carga argumentativa para anular el Auto apelado, debió declararse la improcedencia del recurso interpuesto; más aún porque la SCP 1003/2017-S3 de 29 de septiembre, dispuso que en medidas cautelares está prohibido disponer la nulidad de obrados; y, v) Del argumento expresado por la accionante se advierte que no se dio lectura al Auto de Vista cuestionado, porque en el mismo se explica por qué correspondía anular el mencionado Auto Interlocutorio, explicando claramente que se encontró un defecto absoluto no susceptible de convalidación, por cuanto en el citado Auto Interlocutorio, que dispuso la libertad irrestricta de la accionante, no se evidenció que el Juez de primera instancia efectuó una valoración integral de todos los elementos de convicción aportados por el Fiscal de Materia, sino más bien se limitó a efectuar una valoración específica de la entrevista psicológica de la menor víctima, sin realizar una valoración integral de dicho elemento de convicción con los demás documentos aportados por el Fiscal de Materia, para llegar a una conclusión definitiva; es decir, que el Juez de la causa no dio a conocer las razones precisas por las que considera que en el caso no existe presupuesto material de probabilidad de autoría, ni tomó en cuenta el principio de informalidad que exige la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en los casos en los que se aplica esa ley; de modo que, esas circunstancias, según lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP se constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación y conforme a lo establecido por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “…Arts. 167, 168, 169…” (sic) y la SC “0600/2003”, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1092/2014 de 10 de junio y 0785/2018-S4 de 22 de noviembre, entre otras, correspondía anular el auto impugnado, y a pesar que existe jurisprudencia constitucional en la que se establece que no corresponde anular las medidas cautelares; empero, la misma no es aplicable ante la presencia de defectos no susceptibles de convalidación que vulneren derechos protegidos por el texto constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 11/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 86 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no demostró de qué manera el Auto de Vista de 5 de octubre de 2021, que fue emitido por el Vocal accionado, resultaría atentatoria de manera directa al derecho a la libertad física o de locomoción y que estaría en absoluto estado de indefensión, no teniendo otro medio para pedir protección; y, b) La accionante pretendió que se dé curso a la presente acción de libertad bajo el argumento de que el citado Auto de Vista sería extra petita al disponer la nulidad del Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de igual año, que fue elevado en grado de apelación. Con esos argumentos la accionante solamente dio a conocer que desconoce las normas atinentes y aplicables al caso de autos que se encuentran en el ordenamiento jurídico, como es el art. 17.I de la LOJ, que faculta a los Tribunales de alzada de oficio revisar los antecedentes procesales efectivamente dentro del marco de lo debatido, sin perjuicio de que al advertir la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación pueda disponerse la nulidad aun cuando la accionante no haya solicitado, la anulación del referido Auto Interlocutorio en el recurso de apelación incidental, a pesar que esa actuación solo da lugar a que el Juez de primera instancia vuelva a emitir una nueva resolución, por lo que de ninguna manera podría señalarse que con ese acto se vulnera su derecho a la libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.