SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0090/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 27 de julio de 2022, cursantes de fs. 94 a 101 y 110 a 111, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En cumplimiento de la Convocatoria y Calendario Electoral, el 30 de junio de 2022, postuló su candidatura al Consejo de Administración de COOPLAN R.L., para la gestión 2022-2025, adjuntando toda la documentación exigida a tal efecto, en observancia a la Resolución 06/2022 de 15 de junio, emitida por el Comité Electoral de dicha Cooperativa y dentro del plazo establecido; sin embargo, de forma sorpresiva el indicado Comité pronunció la Resolución 25/2022 de 6 de julio, inhabilitando su candidatura y aprobando en parte la impugnación presentada por Oscar Canqui Coro, al haber incumplido el requisito exigido en el art. 12 inc. o) del Reglamento Electoral de la aludida entidad.

En virtud a ello, el 8 de igual mes y año, respondió y subsanó las dos observaciones que motivaron su inhabilitación; alegando que, las mismas carecen de legalidad y veracidad, y que la señalada decisión vulneraba los principios y valores cooperativos de igualdad, legalidad, transparencia y participación previstos en el art. 3 del precitado Reglamento; a tal efecto, el mencionado Comité Electoral de COOPLAN R.L. dictó la Resolución 51/2022 de   9 de julio, que resolvió ratificar la Resolución 25/2022, por no cumplir con lo establecido en el art. 12 inc. i) de la referida normativa. Por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto mediante Resolución 61/2022 de 15 del mismo mes, que ratificó el fallo impugnado; empero, no valoró en absoluto las certificaciones emitidas por la gerencia, jefes de área y funcionarios de COOPLAN R.L., para todos los postulantes y candidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia, en total desacato e inobservancia de la Resolución 06/2022, transgrediendo sus derechos al no haberle notificado en forma oportuna con las supuestas impugnaciones en su contra, dejándole en indefensión como candidata. Asimismo, suprimió y restringió su derecho como asociada de la Cooperativa, de ser electora y elegida para ocupar cargos dentro de los consejos y comisiones dispuesto por el art. 15 inc. c) del Estatuto Orgánico de la aludida institución, concordante con su derecho a participar libremente en la estructura administrativa de dicha entidad.

Finalmente, contra la Resolución 61/2022 formuló recurso jerárquico, el mismo que según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, debería ser resuelto dentro de noventa días hábiles; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); debido a que, las elecciones se llevarán a cabo el 31 de julio del aludido año; por lo tanto, la protección podría ser tardía.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a ser elegida, a la participación y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 61/2022 que ratificó la Resolución 51/2022, así como, la Convocatoria y Calendario Electoral de 30 de mayo de igual, y la fecha de elección fijada para el 24 de julio del referido año.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 43/22 de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 112 a 114, declaró improcedente la acción tutelar; consecuentemente, la accionante mediante memorial presentado el 8 de agosto del mismo año (fs. 116 a 118 vta.), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0184/2022-RCA de 15 de septiembre, cursante de fs. 122 a 128, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución 43/22, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 152 a 155 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar, y ampliándolo manifestó que: a) Las elecciones estaban previstas para el 24 de julio de 2022; sin embargo, las mismas fueron suspendidas debido a las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su Resolución 182/22 de 20 de igual mes y año, observando luego que no se cumplió con la subsidiariedad, al no haberse planteado recurso jerárquico contra la Resolución 61/2022; b) Por ello, el 26 del mes y año referidos, formuló el indicado recurso ante el Comité Electoral contra el citado fallo, habiendo transcurrido a la fecha de interposición de este mecanismo de defensa más de ciento veinte días y de noventa hábiles, y en cumplimiento de los arts. 66 y 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no se pronunció el referido órgano rector; en consecuencia, se activó el silencio administrativo positivo, previsto en el art. 67.II de la citada normativa, “…por lo tanto, las resoluciones recurridas ante el Comité Electoral quedarían revocadas automáticamente” (sic); y, c) Se le restringió el derecho a la participación, así como, a la petición, debido a que no obtuvo una respuesta formal y pronta al indicado recurso; pese a que, según establecen los arts. 226 y 227 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), “…solamente se opta por el recurso de apelación contra cualquier resolución en el tema electoral de nuestro país” (sic); por lo que, reiteró se conceda la tutela impetrada.

I.3.2. Informe de los demandados

Emilene Menacho Gutiérrez, Presidente y Rolando Chambi Llusco, Secretario, ambos del Comité Electoral de COOPLAN R.L., en audiencia de garantías a través de su abogado, sostuvieron que: 1) En el proceso eleccionario la peticionante de tutela tuvo cuatro impugnaciones dentro del Calendario Electoral que fue aprobado por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; dos de ellas, formuladas por Oscar Canqui Coro, señalando que no podía ser candidata al Consejo de Administración porque tenía un familiar (sobrino) dentro de la citada Cooperativa, constituyéndose ello en un impedimento para su postulación, adjuntando un contrato de trabajo y certificado de nacimiento; con tal evidencia, el Comité Electoral de la aludida institución, analizó y emitió una resolución; 2) Oscar Canqui Coro presentó una segunda impugnación, indicando que la impetrante de tutela se hallaba impedida por un supuesto proceso sumario, habiendo sido excluida de todo proceso eleccionario de la referida Cooperativa, en virtud a un fallo dictado por el Tribunal sumariante de la época; 3) De igual manera, Gonzalo Edmundo Benavides Flores, Francisco Quisbert Rengel y Alfredo Ajata Villca, presentaron impugnaciones contra la accionante; por ello, la Resolución 25/2022 dictada por el nombrado Comité fue cuestionada; 4) En cuanto concierne al Tribunal sumariante, el mismo fue posesionado el 23 de mayo de 2018, habiendo finalizado su gestión el 23 de ese mes de 2021, y el fallo que pronunciaron donde aprobaron la exclusión de la impetrante de tutela; data del 31 de agosto del citado año; es decir, fue pronunciada después de cuatro meses de haber fenecido su mandato; y, 5) La aludida impugnó la Resolución 25/2022; sin embargo, el mencionado Comité a través de la Resolución 51/2022, ratificó su decisión y habiendo presentado el referido recurso de revocatoria contra dicha determinación, el indicado Comité dictó la Resolución 61/2022, confirmando su decisión anterior, al no haber desvirtuado la solicitante de tutela los impedimentos para habilitarse como candidata en las elecciones, evidenciando la existencia de un acto consentido al tener la oportunidad de presentar todos los recursos, “…y nunca hizo algo respecto a su impedimento” (sic); por lo que, pidieron se deniegue la tutela demandada.

Edgar Limpias Ramírez, Vocal de COOPLAN R.L., no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 148.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 141/22 de 8 de diciembre de 2022, cursante de  fs. 155 vta. a 158 vta., concedió la tutela solicitada, debiendo los demandados resolver de forma inmediata el recurso jerárquico pendiente; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) “A la fecha”, las elecciones de COOPLAN R.L. no se llevaron a cabo; por tal razón, no operó la abstracción de materia o teoría del hecho superado para la presentación de esta acción tutelar, “…pese a que no es parte de lo fundado, pero por el precepto constitucional iura novit curia, corresponde esgrimirlo también dentro de aquella digresión” (sic); ii) En cuanto al citado recurso planteado el 26 de julio del citado año, por la peticionante de tutela, no se tiene respuesta positiva ni negativa, “…y mucho más al ser un recurso amerita una respuesta fundada, respecto a la imperiosa necesidad que existe en la hoy accionante de pretender hacer uso de su derecho político a ser elegida y por tanto postularse...” (sic); y, iii) Si bien existían causales de inhabilitación, las mismas debieron ser asumidas por un cuerpo colegiado legalmente habilitado para el efecto, y de forma fundamentada; extremos que ameritaron que se tutele la solicitud en cuestión, en la dimensión del derecho a la petición, “…situación que respondida que sea, verificará eventualmente el accionante, tiene toda la vía constitucional orgánica y administrativa aperturada, para percutar cuanto mecanismo considere pertinente” (sic).