SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0090/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colig

En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (énfasis añadido).

III.2.   Análisis del caso concreto

En el contexto jurisprudencial descrito y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a evidenciar que Blanca Tueros Suárez   -ahora accionante-, el 30 de junio de 2022, presentó su postulación como candidata al Consejo de Administración de COOPLAN R.L., para la gestión 2022-2025, adjuntando los requisitos correspondientes; a tal efecto, los miembros del Comité Electoral de dicha Cooperativa -hoy demandados-, mediante Resolución 25/2022 de 6 de julio, resolvieron inhabilitar la candidatura de la peticionante de tutela, al aprobar en parte la impugnación presentada en su contra por Oscar Canqui Coro, en lo pertinente al incumplimiento del requisito exigido en el art. 12 inc. i) del Reglamento Electoral, rechazando las demás oposiciones.

En virtud a ello, la prenombrada solicitó al referido Comité, procedan a la anulación y/o abrogación del citado fallo; asimismo, dispongan su habilitación respectiva como postulante al indicado cargo; en respuesta, el indicado órgano rector pronunció la Resolución 51/2022 de 9 de julio, ratificando el fallo cuestionado. Producto de esa decisión, la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria, hecho que generó la emisión de la Resolución 61/2022 de 15 de idéntico mes, que resolvió confirmar la determinación asumida en primera instancia.

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe señalar que, si bien la accionante como resultado de lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en su Resolución 182/22 de 20 de julio de 2022, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 61/2022, que resolvió el recurso de revocatoria que formuló; sin embargo, dicha impugnación carece de relevancia en cuanto a su análisis y consideración, en virtud a lo dispuesto por el AC 0184/2022-RCA de 15 de septiembre, emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, al establecer que la prenombrada agotó la vía administrativa con la formulación del aludido recurso de revocatoria, con base en los fundamentos esgrimidos en el referido fallo constitucional. En consecuencia, el presente caso se analizará a partir de la Resolución 61/2022, considerando que se trata de la última decisión dictada en sede administrativa, y que ante una eventual concesión de la tutela, reabrirá la competencia de las autoridades demandadas para pronunciarse nuevamente sobre el indicado recurso; ello, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales y a efectos de determinar la veracidad o no de las denuncias formuladas por la solicitante de tutela, incumbe conocer los argumentos que sustentan el fallo confutado, con base en el recurso de revocatoria planteado por la prenombrada.

a)   El Comité Electoral de COOPLAN R.L. emitió la Resolución 06/2022 de 15 de junio, que definió expresamente la modalidad de la obtención de los requisitos exigidos por el art. 12 del Reglamento Electoral y modificada por la Resolución 14/2022 -no señala fecha-, de forma que haya uniformidad en el cumplimiento de los mismos en cada candidato o candidatos; entre ellos, una certificación emitida por la Gerencia Administrativa y Financiera de la aludida institución, a través de sus unidades administrativas, de no ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad respecto a los exconsejeros, gerencia general y funcionarios en ejercicio de la citada Cooperativa;

b)  Verificada la documentación en cuestión, se adjunta contrato de Robin Canaviri Suárez -trabajador-, quien tiene una relación contractual con la indicada Cooperativa, “…ha confesión de parte relevo de prueba, la impetrante personalmente a viva vos manifestó a este Comité que ‘estaba dispuesta hacerlo renunciar al trabajador para no perjudicar su candidatura…. Lo que implica que la ahora Impugnante se encuentra entre los impedimentos establecidos en el Artículo 12 Inc. i) del Reglamento Electoral” (sic); y,

c)   El Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, en su art. 92 dispone que: “…‘El Comité Electoral es el órgano rector de todo proceso electoral, es autónomo e independiente del desarrollo de sus actividades, sus decisiones serán definitivas e inapelables…’

el ‘Comité Electoral’ es el órgano rector y la máxima autoridad de todo proceso Electoral, y es el encargado de planificar, organizar, administrar y ejecutar el proceso eleccionario de los Consejo de Administración y Vigilancia de COOPLAN R.L, mismo que tiene carácter autónomo e independiente en el cumplimiento de sus atribuciones y sus decisiones son definitivas e inapelables” (sic).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la participación política como acción de las personas, está destinada a la reciprocidad de los ciudadanos en todas las esferas, orientadas a influir en procesos públicos; acciones que pueden constituirse en cargos públicos o privados; asimismo, ese derecho en sus dos vertientes: -a elegir y ser elegido-, en una interpretación progresiva debe ampliarse también al ámbito corporativo para darle una eficacia máxima; premisa que será válida, siempre y cuando los mecanismos convencionales de creación de aquellas instancias en el ámbito privado o la normativa imperante a la cual estén sujetas, establezcan herramientas y vías participativas representativas para el cumplimiento de sus objetos y fines sociales.

Bajo ese marco jurisprudencial, se advierte que la peticionante de tutela en su recurso de revocatoria -reiterado en su acción de amparo constitucional-, alegó que la Resolución 51/2022, no valoró las certificaciones emitidas por la gerencia, jefes de área y funcionarios de la aludida Cooperativa, a todos los postulantes y candidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia, las cuales fueron descritas en el indicado recurso; en ese sentido, revisada la Resolución 61/2022, descrita en líneas precedentes, se evidencia que los demandados, no efectuaron la respectiva compulsa de dichas documentales, mismas que son inherentes al caso, en cuanto a la habilitación de la impetrante de tutela a efectos de su postulación.

Consecuentemente, con la actitud omisiva advertida en la que incurrieron los demandados -miembros del Comité Electoral como instancia administrativa-, al no considerar la prueba aportada por la accionante al momento de pronunciar la Resolución cuestionada, misma que dispuso su inhabilitación como candidata al Consejo de Administración de COOPLAN R.L., para la gestión 2022-2025, sin previo análisis de dichos elementos probatorios, se vulneró el derecho a la participación de la prenombrada en su vertiente a ser elegida, a efectos de postularse como candidata al Consejo de Administración de la referida institución, para la señalada gestión; así como, su derecho al sufragio pasivo, entendido como la condición de elegibilidad que tienen los individuos que constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad electoral; al no haber descrito y valorado de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios producidos; por lo que, corresponde en tal sentido conceder la tutela demandada.

En cuanto concierne al derecho a la petición, también alegado como lesionado, no amerita su pronunciamiento por parte de este Tribunal, toda vez que no fue objeto de examen y consideración; en razón a que, se ingresó al análisis de fondo respecto al derecho a la participación y al sufragio pasivo.

III.3.   Otras consideraciones

De obrados se evidencia que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si bien al emitir la Resolución 141/22 de 8 de diciembre de 2022, concedió la tutela impetrada, en función al derecho a la petición invocado por la peticionante de tutela, alegando que el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada no tuvo una respuesta positiva ni negativa, disponiendo que los demandados resuelvan de forma inmediata la citada impugnación; sin embargo de ello, no consideraron lo establecido por el AC 0184/2022-RCA de 15 de septiembre, emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, que afirmó que: “…de acuerdo a lo previsto por el art. 92 del Estatuto Orgánico de COOPLAN R.L. El Comité Electoral es el órgano rector de todo proceso electoral, es autónomo e independiente del desarrollo de sus actividades, sus decisiones serán definitivas e inapelables (…); y en el Capítulo II del Reglamento Electoral, con nomen juris Comité Electoral, Derechos, Quórum y Atribuciones’, último párrafo del art. 7, se instituye lo siguiente: Las actuaciones y decisiones son de carácter obligatorio, inapelables y públicos para todos los asociados (as), postulantes y candidatos (as) a los Consejos de Administración y vigilancia’; instancia a la que acudió la accionante mediante nota de 8 de julio de 2022 y recurso de revocatoria de 13 de julio de igual año, solicitando se deje sin efecto legal las Resoluciones que ahora impugna; en tal sentido, agotó la vía administrativa (énfasis añadido); en tal sentido, queda claro que en dicha instancia no se encuentra pendiente de resolución ningún recurso que amerite su consideración posterior.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con razonamientos y alcances distintos a los expresados en este fallo constitucional, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 141/22 de 8 de diciembre de 2022, cursante de fs. 155 vta. a 158 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto al derecho de participación en su vertiente a ser elegida, dejando sin efecto la Resolución 61/2022 de 15 de julio, disponiendo que los miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Plan Tres Mil” Responsabilidad Limitada, emitan un nuevo fallo que se pronuncie respecto a las certificaciones extrañadas por la accionante en su recurso de revocatoria; con base en los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO