SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0091/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál es el medio o recurso intraproceso idóneo, opo

Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración”.

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional».

De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas » (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que cuando se encontraba en su oficina, de forma agresiva y violenta fue privado de su libertad por Moisés Caleb Oropeza Alborta funcionario policial -investigador asignado al caso- coaccionado, sin dar aviso de quién es la autoridad que lo envió ni presentar “mandamiento” -lo correcto es orden- de aprehensión contra su persona, a más que dicha orden debió ser emitida cuando prestó su declaración informativa y no luego, y siendo remitido a las oficinas de la FELCC, recién ahí se proporcionó la orden de aprehensión dictada por el Fiscal de Materia accionado, encontrándose en consecuencia ilegalmente privado de su libertad.

           A objeto de pronunciarse sobre lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por decreto de 28 de mayo de 2021, emitido dentro del proceso penal signado con NUREJ 201102012102902, seguido por el Ministerio Público a instancias de la AJAM contra Diego Guillermo Benavides Arancibia -hoy impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes, correspondiente al Código Único 201102032100100, señaló que se tiene presente la comunicación sobre el inicio de las investigaciones preliminares adjunta a la nota de 23 de abril de 2021, presentada ante su despacho judicial el 27 de mayo de igual año; de igual manera, indicó que la investigación se encuentra bajo dirección funcional de Salomé Ramos López, Fiscal de Materia; en consecuencia, dispuso que se registre el caso en el libro de control jurisdiccional (Conclusión II.1).

           Posteriormente, mediante Resolución de Aprehensión de 11 de junio de 2021, emitida por el Fiscal de Materia accionado, dicha autoridad ordenó la aprehensión del peticionante de tutela, indicando que una vez ejecutado el “mandamiento” por el investigador asignado al caso o por cualquier otra autoridad hábil y no impedida por ley, el aprehendido deberá ser remitido ante su autoridad y posteriormente ante el “Órgano de Control Jurisdiccional” que conoce la causa para que el mismo determine su situación procesal, previa resolución fiscal (Conclusión II.2). En ese sentido, la autoridad accionada dictó la Orden de Aprehensión de 11 de junio de 2021, ordenando la aprehensión del accionante (Conclusión II.3).

           Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que antes de activar la justicia constitucional cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física o personal, estos deben utilizarse previamente por los afectados y no acudir directamente con su pretensión a través de la acción de libertad; en ese marco, dentro del despliegue investigativo procesal en el ámbito penal, el Juez de Instrucción es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, estableciendo los entendimientos referidos en la citada jurisprudencia constitucional, que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, previamente a acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, inexcusablemente debe efectuar sus reclamos ante el indicado Juez de Instrucción para que este se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, cualquier otra forma de restricción de la libertad dentro del proceso investigativo, o en su caso la presunta lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales en el marco de sus atribuciones previstas por los arts. 54.1) y 279 del CPP, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente vía.

           Significando que, ante arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público relacionadas a la libertad física o a la de locomoción, emergente de actos investigativos por la presunta comisión de un ilícito, cuando -en un primer momento- aún no exista aviso del inicio de la investigación, ello corresponde ser denunciado ante el Juez de Instrucción de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante la misma donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de los derechos presuntamente conculcados; por cuanto, es dicha autoridad que tiene un rol de juez de garantías constitucionales en el control de la investigación; de esta forma, acorde a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debe acudirse a la autoridad encargada del control jurisdiccional en la jurisdicción ordinaria penal previamente a acudir a la justicia constitucional en procura de tutela.

           A partir de los entendimientos referidos, y contrastados los antecedentes procesales con los argumentos expresados por la parte impetrante de tutela, referidos a presuntas irregularidades en su privación de libertad, que denuncia fue realizada de forma agresiva y violenta, sin que se exhiba documento alguno y que recién al ser remitido a oficinas de la FELCC, la orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia accionado fue puesta a su conocimiento, a más de que -a su criterio- la aprehensión debió ser asumida inmediatamente después de su declaración informativa y no así de forma posterior; corresponde señalar que como se tiene de antecedentes y lo informado por la autoridad accionada -no desvirtuado de contrario-, se tiene que a partir del 27 de mayo de 2021, el proceso penal signado con NUREJ 201102012102902, seguido por el Ministerio Público a instancias de la AJAM contra Diego Guillermo Benavides Arancibia -hoy peticionante de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes, se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, conforme se tiene del decreto de 28 del citado mes y año, es decir, existe una autoridad judicial, plenamente identificada, a cargo del control de la investigación dentro del proceso penal seguido contra el accionante; por lo que conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la parte impetrante de tutela debió acudir previamente ante el prenombrado Juzgado, para denunciar las alegadas irregularidades en su aprehensión, autoridad que tiene potestad y competencia para conocer y resolver las vulneraciones de los derechos supuestamente transgredidos, en ejercicio del control jurisdiccional que le es inherente establecido en el art. 54 del CPP, que dispone: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, previsión concordante con lo establecido por el art. 279 del citado cuerpo legal, respecto a que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, normativa que reconoce la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, y las normas del Código de Procedimiento Penal; en tal sentido, toda persona involucrada en un proceso investigativo por un presunto hecho delictivo, que considere la existencia de una acción u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir previamente ante esa autoridad, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional.

           En ese contexto, la parte peticionante de tutela al no haber denunciado las supuestas ilegalidades referidas ut supra ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, que asumió conocimiento del inicio de investigaciones dentro de la causa penal seguida contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes, incurrió en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues correspondía que previamente acuda ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, lo que no ocurrió, desconociendo la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que la acción de libertad, no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión del impetrante de tutela, por lo que en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad

que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 115/2021 de “16” de junio -lo correcto es 15-, cursante de fs. 85 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO