SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados ambos el 14 de junio de 2021, cursantes de fs. 4 a 6 y 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aproximadamente a horas 10:15 del día de interposición de la acción de defensa -14 de junio de 2021-, fue ilegalmente privado de su libertad por Moisés Caleb Oropeza Alborta funcionario policial ahora coaccionado, por orden del Fiscal de Materia accionado, quien es director funcional de la investigación dentro del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102012102902, en el cual está procesado por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias.
Señaló que siendo que asumió defensa activa dentro de la causa y prestó declaración informativa, en todo caso su aprehensión debió ocurrir a momento de “prestar mi declaración” y no así después; puesto que desapareció la necesidad de su permanencia, que en su momento la Fiscalía al no ver necesidad de ello no realizó, en todo caso la “AUTORIDAD MINERA” debió hacer esa solicitud antes de que declare.
Asimismo, la probabilidad de autoría no puede basarse en su declaración informativa, ya que es su principal mecanismo de defensa y jamás puede usarse en su contra; consiguientemente, constituyéndose en un derecho y garantía la declaración del imputado -hoy impetrante de tutela-, dicho actuado no amenaza ningún derecho del mismo. En tal sentido se encuentra ilegalmente privado de su libertad.
Por último, se reserva el derecho de fundamentación jurídica y ampliar la misma en audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su liberación inmediata y en audiencia añadió que reitera dicho pedido a efecto de que pueda asumir su defensa de “su medida cautelar”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 84 vta., presentes el accionante asistido de su abogado, el Fiscal de Materia accionado, Julio Cesar Aruquipa Mamani investigador coaccionado y los terceros intervinientes Víctor Franz Flores Lero -representante legal de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM)- y “Franco Benavides”, y ausente Moisés Caleb Oropeza Alborta, funcionario policial -investigador asignado al caso- coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, señaló que: a) El “14 de junio” aproximadamente a las 10:15, en su oficina ubicada en la galería Illimani, en la calle Pedro Salazar esquina 6 de Agosto, fue privado de su libertad de forma agresiva y violenta por Moisés Caleb Oropeza Alborta, funcionario policial -investigador asignado al caso- coaccionado, sin dar aviso quién es la autoridad que lo envió ni presentar documentación alguna, restringió que pueda moverse del lugar y lo remitió a las oficinas de la FELCC; y, b) El coaccionado no contaba con “mandamiento” de aprehensión, incumpliendo un requisito formal para la ejecución de una privación de libertad, recién se proporcionó ese documento en instalaciones de la FELCC.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Adolfo López Trujillo, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) La orden de aprehensión es una facultad privativa del Fiscal de Materia en base al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en contraste a la interpretación de la parte peticionante de tutela, no únicamente puede ser ejercida a momento de la declaración informativa del imputado, sino cuando sea necesaria su presencia y existen suficientes indicios que es autor o partícipe del delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; 2) Respecto de la denuncia que su autoridad cometió una serie de irregularidades en la emisión de la orden de aprehensión contra el accionante, debe tomarse en cuenta que el proceso tiene un número Código Único de Denuncia y el caso está radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz y conforme establece la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión debe impugnar tal conducta ante el “Juez Instructor”, investigación que desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria por los presuntos actos lesivos denunciados y supuesta ejecución indebida no pueden ser conocidos directamente por la jurisdicción constitucional; por cuanto, la indicada autoridad judicial es la encargada de velar por el resguardo y “respecto” de las garantías, así como de los derechos de las partes en la tramitación del proceso penal desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 3) Se tiene que el inicio de la investigación es de 23 de abril de 2021, y en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, debe observarse los mecanismos intraprocesales ordinarios, cuando existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad, mismos que deben ser utilizados previamente antes de acudirse a la vía constitucional; 4) El abogado del impetrante de tutela no fundamentó debidamente la presente acción de defensa ni ofreció prueba idónea y pertinente, olvidándose mencionar el informe del investigador donde este señaló que fue amenazado; y, 5) Esta es la segunda acción de libertad que “nos plantea” sobre los mismos hechos.
Julio César Aruquipa Mamani, Investigador División Corrupción Pública de la FELCC, mediante escrito, cursante a fs. 22 y vta., refirió que: i) No es el investigador asignado al caso Código Número de Denuncia (CUD) 201102012102902, tampoco consumó ni dio cumplimiento a orden de aprehensión emitida por la autoridad fiscal accionada, por lo que mal se puede entender que privó de su derecho de locomoción al peticionante de tutela; así su única participación se limitó a dar fe a la notificación con orden de aprehensión en instalaciones de la División Corrupción Pública de la FELCC, la misma que no fue firmada por el accionante, acto que fue presenciado por sus abogados, en especial por el abogado Juan Carlos Camacho Terceros, quien al observar que su persona firmó dicha acta como testigo, pidió sus datos personales para también accionarle, cuando su persona no es parte del proceso; ii) Los hechos suscitados en instalaciones de la División Corrupción Pública de la FELCC respecto a la notificación con “mandamiento” de aprehensión efectuada por Moisés Caleb Oropeza Alborta -ahora coaccionado- el 14 de junio de 2021, en horas de la mañana fueron puestos a conocimiento de “vuestra jefatura” mediante el respectivo informe; por lo que, pidió que el mismo sea considerado y tomado en cuenta; y, iii) La parte impetrante de tutela no agotó todos los medios a fin de estar habilitado para interponer la presente acción de defensa, pudo interponer incidente de actividad procesal defectuosa si creyere que sus derechos y garantías estuvieran siendo vulnerados.
Asimismo, en audiencia se ratificó en el informe precedente y pidió sea leído el mismo; de igual manera, a la pregunta realizada por el Vocal de la Sala Constitucional, ¿cuál fue su participación en la aprehensión del accionante?, respondió que “…en el informe evacuado a vuestro despacho hago conocer que el Teniente evidentemente hace la notificación el ahora aprehendido en estas instalaciones y cuando le notifica o intenta notificar al aprehendido se niega a firmar el acta lógicamente por la sugerencia de sus abogados y como tiene que haber una participación de un testigo de actuación mi persona en mi calidad de funcionario policial participa como testigo para objeto de dar fe a esta notificación que se la práctica” (sic).
Moisés Caleb Oropeza Alborta, funcionario policial -investigador asignado al caso- mediante escrito, cursante a fs. 32 y vta., indicó que: a) El 14 de junio de 2021, aproximadamente a horas 08:30 “…Se me hizo entrega de la Resolución de Aprehensión y la Orden de Aprehensión emitida por el Fiscal de Materia - Abog- Adolfo López Trujillo para el Sr. Diego Guillermo Benavides Arancibia” (sic); en mérito a ello, en la misma fecha, aproximadamente a horas 10:45, se procedió a ejecutar la orden de aprehensión contra el ahora accionante en la calle Pedro Salazar y avenida 6 de Agosto y posteriormente fue conducido a celdas de la FELCC; b) El impetrante de tutela se negó a firmar la notificación con la Resolución de Aprehensión y Orden de Aprehensión, teniendo como testigo a Julio César Aruquipa Mamani -hoy coaccionado-; c) Se encuentra en curso una investigación instaurada por la AJAM contra el peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, caso CUD 201102012102902, el mismo que cuenta con control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, donde el suscrito es el investigador asignado al proceso; d) Se ejecutó la aprehensión en mérito a una Resolución y Orden de Aprehensión de 14 de junio de 2021, emitida por autoridad competente -Fiscal de Materia accionado-; e) En ningún momento se vejó o ultrajó al accionante al tiempo de aprehenderlo y conducirlo a las celdas de la FELCC, situación corroborada por los abogados defensores; tampoco puso en peligro su vida ni persiguió ilegalmente, ni proceso, ni privó indebidamente de su libertad al mencionado; y, f) Por último, señaló que hará todo lo posible para ingresar a la audiencia virtual señalada para el 15 de junio; puesto que, se encuentra en comisión de viaje a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el objeto de realizar actuaciones investigativas dentro de otro caso.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
“Franco Benavides”, intervino en audiencia únicamente para indicar que es hermano del accionante.
Víctor Franz Flores Lero, en representación legal de la AJAM, mediante escrito, cursante a fs. 20 y vta., refirió que dentro de la causa CUD 201102012102902, existe la providencia de 28 de mayo de igual año, emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, quien ejerce el control jurisdiccional; asimismo, en audiencia señaló que “nosotros somos víctimas” dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela.
De igual manera, en audiencia señaló que la presente acción de defensa adolece de defectos procedimentales por que debió acudirse previamente ante el prenombrado Juzgado que ejerce el control jurisdiccional y no directamente ante la justicia constitucional conforme al principio de subsidiariedad excepcional, pues existe una vía infra constitucional a ser activada; y que, el accionante fue aprehendido en la calle que mencionó el investigador en su informe y en el momento de interceptarlo se le ofreció dicha orden -de aprehensión-; empero, el mismo señaló que firmaría únicamente en presencia de sus abogados, tal como aconteció en la FELCC, siendo falso que fue aprehendido sin una orden, pues “…el suscrito estuvo presente durante la aprensión…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 115/2021 de “16” de junio, -lo correcto es 15- cursante de fs. 85 a 89, denegó la tutela solicitada, sin costas y costos, ni multa, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad constituye un mecanismo instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos a la libertad física y/o de locomoción ante detenciones, persecuciones, apresamientos o procedimientos ilegales e indebidos que inclusive pueden poner en riesgo la vida; 2) Como se ha señalado en los informes del funcionario policial coaccionado, así como del Fiscal accionado, la norma procesal establece la atribución específica establecida en el art. 226 del CPP para proceder a una aprehensión, basada en determinados requisitos, entre ellos la existencia de un hecho ilícito, por lo cual se requiere la observancia del control de jurisdiccional, de acuerdo al art. 279 del CPP, que dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional, actuarán siempre bajo el control jurisdiccional a efecto que no se vulneren derechos y garantías constitucionales, pero ello también conlleva que en la acción de libertad se exija la subsidiariedad excepcional; 3) Así, en el caso, se inició la causa penal por la -denuncia- de la AJAM por supuestos ilícitos enmarcados en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, dentro la cual el ahora impetrante de tutela prestó su declaración informativa y luego se suscitó su aprehensión en base al art. 226 del CPP, encontrándose ello bajo control jurisdiccional -desde el inicio de la investigación- “…del conocimiento de una Juez Cautelar cómo es la Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Anticorrupción…” (sic), ante quien debe definirse la situación jurídica sobre si corresponde la aplicación de la detención preventiva, cuya carga probatoria será para el Ministerio Público y la AJAM como posible víctima al haber promovido la persecución penal, es la misma autoridad judicial quien debe determinar si correspondía la aprehensión de naturaleza propia; y, 4) No se advierte que existiendo una autoridad jurisdiccional que está bajo el control jurisdiccional del conocimiento de la fase investigativa haya establecido que las actuaciones hubieran sido realizadas más allá de lo que instituye el procedimiento, situación distinta sería que al momento de prestar su primera declaración como sindicado, en su momento emergiera una imputación y solicitado la aplicación de una medida cautelar; por lo que, conforme a la subsidiariedad excepcional esta Sala no puede inmiscuirse en las atribuciones propias que tiene el Ministerio Público, así como la autoridad jurisdiccional, ante una situación que está bajo el control de una autoridad que conoce la tramitación y controla el despliegue de todos los actos procesales.
En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, el abogado del peticionante de tutela refirió que la Resolución carece de “incongruencia externa”; ya que, se denunció que el accionante fue privado de libertad sin que exista “mandamiento” de aprehensión escrito y no existe pronunciamiento a efecto de estas formalidades exigibles a momento de ejecutar resoluciones que son atribuciones del Ministerio Público.
Sobre el particular, la Sala Constitucional refirió que existe una Resolución de aprehensión de 11 de junio de 2021, y un acta en la cual interviene el testigo de actuación ante la negativa de firmar la notificación con dicha orden, con la intervención de Moisés Caleb Oropeza Alborta funcionario policial -investigador asignado al caso- coaccionado; así, no puede atenderse la solicitud, no existiendo tampoco incoherencia en la determinación asumida.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál es el medio o recurso intraproceso idóneo, opo