SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0095/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de septiembre y 8 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 121 a 136; y, 142 a 148, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2010 se presentó a la convocatoria interna para acceder al cargo de archivista que se encontraba en acefalia e ingresó a trabajar al BCB con designación realizada mediante Acción de Personal 447/2010 -no precisa fecha-; posteriormente, accedió al cargo de supervisor de archivo, procediéndose su nombramiento mediante Acción de Personal 549/2012 de 18 de octubre, dependiente de la Sub Gerencia de Gestión Documental y Biblioteca, Departamento de Gestión Documental del BCB; por lo que, su ingreso a la carrera administrativa fue registrado mediante Certificado: 000500-CC-680/2014 “…REGISTRO DE AMALIA CHOQUEHUANCA ZEBALLOS…” (sic), número 3435973-CC consignado en el Registro Único Estatal de la Servidora y Servidor Público  (RUESS), certificado otorgado por la Dirección del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; siendo por ello que tiene una relación laboral con el BCB, permanente y reconocida de diez años, siete meses y diecisiete días sin interrupción, de los cuales ocho años, siete meses y diecisiete días, fueron como funcionaria de carrera; sin embargo, el 5 de marzo de 2021, le hicieron entrega de la Acción de Personal 357/2021, que señalaba que en atención a la Comunicación Interna BCB-GGRAL-CI-2021-133 de la misma fecha y en cumplimiento a la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 4469 de 3 de marzo de 2021, a partir de esa fecha se constituía en funcionaria provisoria en virtud al art. 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), aprobado mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001, por haber dejado de estar comprendida en el alcance del art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-.

Manifiesta que, a los diez días de que la constituyeran en funcionaria provisoria, el 19 de marzo de 2021 fue notificada con la Acción de Personal 955/2021 de 18 de igual mes y año- “Funcionario Provisorio-Retiro”, indicando que en atención a la Comunicación Interna BCB GADM-CI-2021-36 de 18 de ese mes y año; y, autorizado en Hoja de Ruta BCB-GADM-HR-2021-9217, concluía sus funciones como supervisora de archivo “…AL FINALIZAR LA JORNADA LABORAL…” (sic); lo que motivó que mediante Comunicación Interna BCB-GADM-SGDB-DGD-GA-TP-2021-12 -de 19 de dicho mes y año-, pusiera en conocimiento de la Gerente de RR.HH. de esa entidad -hoy coaccionada-, que inició su trámite de jubilación por invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) -Futuro de- Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), y que estaría en proceso de certificaciones “…DEBIDO A LAS PATOLOGÍAS DE ORIGEN INMUNOLÓGICO QUE PADEZCO (…), SÍNDROME DE SJÖGREN CON COMPROMISO PULMONAR Y HEPÁTICO, LUPUS ERIMATOSO SISTEMICO, esclerosis sistémica con compromiso pulmonar y  hepático, asma y osteoporosis…” (sic), entre otros que se descubrieren posteriormente, todos en tratamiento, haciendo conocer igualmente que la fecha de inicio de dicho trámite data de 29 de octubre de 2020; y pese a que -las autoridades del BCB- tenían cocimiento que padecía de enfermedades patológicas crónicas, al haber procedido a su desvinculación obraron de manera discrecional, arbitraria y abusiva, más aun si por lo menos cada dos meses debe realizarse las pruebas respiratorias, así como  exámenes de hígado, riñones, piel y sistema nervioso, además el síndrome precitado “SSp” y el lupus eritematoso sistémico “LES” deben estar controlados por especialistas principalmente en medicina interna, reumatología, oftalmología, gastroenterología y neumología; razones por las cuales es necesaria una relación laboral para seguir beneficiándose de los servicios del seguro social y procurar una remuneración justa que le permita acceder a medicación acorde a los diagnósticos de los especialistas.

Alega que, el 24 de marzo de 2021, representó la Acción de Personal 955/2021, solicitando se reconsidere su desvinculación laboral y ante la falta de respuesta, el 5 de abril del mismo año, presentó recurso de revocatoria contra esa acción personal, pidiendo que sea dejada sin efecto y se la reincorpore a su fuente laboral; sin embargo, el 26 de abril de 2021, fue notificada con dos “comunicaciones externas” -lo correcto es Notas-, BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-89 de 21 de abril de 2021, consignando como referencia respuesta a su memorial de 24 de marzo; y, la BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-96 de la misma fecha, con referencia respuesta a su memorial de 5 de abril “Recurso de Revocatoria”, que en lo principal señalan que al haber sido constituida como funcionaria provisoria no se encontraría sujeta a representación e impugnación alguna, no correspondiendo la interposición de ningún recurso. Contra esa decisión, el 10 de mayo del citado año, interpuso recurso jerárquico, para ser posteriormente notificada el 9 de junio de igual año, con la “comunicación externa” BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-140 -de 20 de junio de ese año-, que sin ingresar al fondo de lo solicitado, señaló que al tener la calidad de servidora pública provisoria no podría impugnar las resoluciones que impliquen remoción o destitución; asimismo, acudió ante la Defensoría del Pueblo, denunciando su retiro intempestivo, instancia que solicitó requerimiento de Información Escrita, por una parte al BCB mediante Nota DP-UACDDHH/072/2021 -no precisa fecha-; y, el 19 de abril de dicho año se recibió respuesta negativa a la solicitud de consideración de su reincorporación laboral; a su vez, se solicitó información a la Caja Bancaria Estatal de Salud sobre las enfermedades que padece, la gravedad de las mismas, el tratamiento que estaba recibiendo en ese ente gestor de salud y la fotocopia legalizada de su historial clínico; emitiéndose al efecto un certificado médico y dos informes médicos, que acreditan que tiene enfermedades crónicas incurables como el lupus, enfermedad auto inmunitaria crónica y compleja que afecta a las articulaciones, la piel, el cerebro, los pulmones, riñones y vasos sanguíneos, provocando una inflamación generalizada y daño al tejido en los órganos afectados y conforme a los certificados médicos, el grado de lupus que tiene es grave, ya que afectó a sus pulmones, riñones y le causó otras afecciones como artritis, osteoporosis, cirrosis biliar; por lo que, es primordial recibir atención continua de diferentes especialistas por los riesgos más graves para su salud conforme al avance de la enfermedad que desencadenarían en problemas cardiovasculares, renales y accidente cerebrovascular, provocando un deterioro en la salud hasta llegar a la muerte inclusive.

Finamente señala que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia precisó la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad, así como reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en ese estado, cuyo derecho también está reconocido en favor de servidores públicos provisorios; debiendo mencionar igualmente que  “a la fecha”  cuenta con cincuenta y dos años y el 29 de octubre de 2020, inició su trámite de jubilación por invalidez el cual se encuentra en la AFP Futuro de Bolivia S.A., en proceso de recalificación de pensiones y en el ente Gestor de Salud de la Caja Bancaria Estatal, en proceso de certificaciones debido a las patologías de origen inmunológico que padece; empero, pese a que puso en conocimiento de RR.HH. del BCB sobre su trámite en curso y fue por ello que solicitó se reconsidere su despido intempestivo, de acuerdo al art. 137 del Reglamento del Código de Seguridad Social -DS 5315 de 30 de septiembre de 1959-, durante el trámite de solicitud de renta, el BCB no podía despedirla, cuyo entendimiento también fue ratificado en la SCP 0859/2018-S3 de 14 de agosto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral -al pertenecer a un grupo de protección reforzada como son las personas con debilidad manifiesta y enfermedades crónicas-, a la vida, a la salud; y, a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 37, 45.I, 46.I, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1, 7 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Acción de Personal 955/2021; b) La inmediata reincorporación al mismo cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial y en la misma ciudad; así como su afiliación al Ente Gestor de Salud -Caja Bancaria Estatal de Salud-; c) El pago de salarios devengados desde su desvinculación hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y, d) Ordenar a las autoridades accionadas que se abstengan de asumir medidas administrativas, como acoso laboral y otros; y en caso de incumplimiento se proceda conforme a lo dispuesto por los arts. 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 502 a 513, en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogada, la parte accionada y la Defensoría del Pueblo; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó in límine el memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando en audiencia, indicó que el acto lesivo constituiría la Acción de Personal 955/2021, que vulneró su derecho a la estabilidad laboral y si bien cuenta con un dictamen y está percibiendo la renta, ello no implica que se tenga que desconocer sus derechos; por lo que, se debe instruir su reincorporación y reconocer todos los derechos sociales que le correspondan.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Edwin Roger Rojas Ulo; Presidente a.i, Pavel Alex Pérez Armata, Gerente General a.i.; Juan Carlos Álvarez Gutiérrez, Gerente de RR.HH. a.i.; y, Maritza Saravia Quisbert, Jefa del Departamento de Compensaciones y Registro a.i., todos del BCB, por informe escrito cursante de fs. 346 a 355 vta.; y, en audiencia a través de sus representantes legales manifestaron que: 1) En el memorial de subsanación la accionante refirió como acto lesivo la Acción de Personal 955/2021, emitida por el BCB, por la cual en su calidad de funcionaria provisoria se procedió a su desvinculación, lo que vulneraría sus derechos a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, alegando que tendría padecimientos médicos que debieron ser controlados por especialistas en enfermedades autoinmunes por la Caja Bancaria Estatal de Salud; así como que se le debió otorgar un trato preferencial por tener especial protección reforzada y al no haberse observado el estado delicado de salud y continuar con la desvinculación de la relación laboral, se habría restringido sus derechos a la salud, a la vida y al seguro de servicios médicos poniendo en riesgo su vida; empero, conforme señaló la misma accionante, ésta gozó de atención médica por tres meses posteriores a su desvinculación; es decir, hasta junio de 2021; 2) De acuerdo a lo establecido por la Ley 1152 de 20 de febrero de 2019, se tiene la ampliación de la población beneficiaria que no se encuentra cubierta por la Seguridad Social de Corto Plazo, con atención gratuita de salud, al disponer en su art. 5 que son beneficiarios ‘“a) Las bolivianas y los bolivianos que no están protegidos por el Subsector de la Seguridad Social a Corto Plazo’” (sic), situación por la cual la accionante en caso de requerir atención médica podía acceder a dicho beneficio; 3) La impetrante de tutela inició los trámites a fin de beneficiarse con la pensión de invalidez por riesgo común en la gestión 2020, habiendo sido notificada el 9 de agosto de 2021 con el Dictamen e Información de Revisión, mediante la cual se le puso en conocimiento que la solicitud presentada por ella, cumple requisitos para el acceso a una prestación de riesgos, establecidos en la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, teniendo una pensión total de “6364.28Bs”; y en caso de que el asegurado renuncie de manera expresa a su derecho de impugnación se suspenden los plazos para la presentación de la solicitud de revisión del Dictamen -treinta días calendario-, lo cual implica la ejecutoria de esa decisión y por ende al acceso al pago de la pensión por invalidez y el derecho de recibir atención médica en el último ente gestor de salud al que estuvo registrada durante su vida laboral, conforme a la Ley de Pensiones; por lo que se evidencia que a la impetrante de tutela en ningún momento se le restringió su derecho a la seguridad social ni a la salud; 4) La peticionante de tutela gracias al ejercicio de su derecho al acceso a la seguridad social, obtuvo el Dictamen 61898/2021 de 22 de julio, que establece que ante el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una prestación de riesgo puede acceder a una pensión, Dictamen que no fue objeto de revisión por parte del BCB; por lo que, la vulneración alegada no corresponde a la verdad material que inclusive fue reconocida por la accionante; sin embargo, pretende confundir cambiando ahora su petición por una reincorporación -definitiva- en la presente acción de defensa que jamás fue solicitada al BCB; 5) Conforme a la SCP 0859/2018-S3, se tiene que el derecho a la estabilidad laboral reforzada únicamente se da cuando existe una baja médica o se tenga una discapacidad temporal, lo que no acontece en el presente caso ya que la accionante se encontraba en ejercicio pleno de sus funciones como funcionaria del BCB cuando se procedió a su desvinculación, más aún si la entidad no tuvo conocimiento oficial de sus problemas médicos; 6) La prestación de invalidez prevista por el art. 31 de la Ley de Pensiones (LP), conlleva un beneficio en caso de que por causa de un accidente y/o enfermedad no proveniente de riesgo profesional o riesgo laboral, se otorga al beneficiario cuando cumple con los requisitos previstos por el art. 32 de la referida Ley; extremo que no fue vulnerado, siendo la prueba de ello el Dictamen 61898/2021; por otro lado, el art. 27 del Reglamento al Código de Seguridad Social, establece que los trabajadores que cesaren en un trabajo sujeto al seguro social obligatorio podrán solicitar a la Caja a la cual estuvieran afiliados la autorización de continuar voluntariamente asegurados a los seguros de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte; quedando en tal caso a su cargo la cotización tanto laboral como patronal y estatal; en ese sentido, la peticionante de tutela no podía alegar vulneración a su derecho a la seguridad social y menos a la salud; puesto que, sin considerar las diferentes variantes para obtener un seguro, entre ellas la de obtener una nueva fuente laboral, la norma le otorgaba las condiciones para que una vez de haber cesado en sus funciones pueda continuar con el seguro de salud al cual estuvo afiliada; 7) El retiro de la accionante como servidora pública no perjudicó sus trámites de jubilación por invalidez; ya que, dicho retiro fue el 19 de marzo de 2021 y la Ley de Pensiones en sus arts. 32 y 35, establecen las prestaciones de invalidez por riesgo común y por riesgo profesional; además, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones aprobado por DS 0822 de 16 de marzo de 2011; no exige como requisito previo que la beneficiaria al momento del inicio del trámite tenga una vinculación laboral con entidades públicas, pudiendo incluso ser obtenido por ex servidores públicos, razón por la cual obtuvo el Dictamen 61898/2021; así ya se estableció en la SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio; por lo que, en el caso de la ex servidora pública, ahora accionante, que fue desvinculada el 19 de marzo de 2021, pese a que inició su trámite de invalidez el 28 de octubre de 2020, conforme a la jurisprudencia constitucional, no existe perjuicio alguno o interrupción con los trámites que están en curso o iniciar otro para que pueda acceder a la pensión de invalidez ante dicha desvinculación, más aún cuando ya obtuvo su dictamen favorable; y, 8) De acuerdo a la línea jurisprudencial descrita en la SCP 0175/2018-S2 de 14 de mayo y la SCP 0616/2018-S2 de 8 octubre, se determinó la estabilidad laboral únicamente para los trabajadores que padecen de enfermedades terminales como el cáncer, grupo en el cual no se encuentra la accionante; por lo que, no corresponde la inamovilidad laboral, debido a que los documentos adjuntos al Trámite Personal BCB-GADM-SGDB-DGD-GA-TP-2021-12 de 19 de marzo de 2021, establecen que la impetrante de tutela padece de síndrome de Sjögren, lupus, esclerosis sistémica y asma, todos en tratamiento, padecimientos que no están considerados como enfermedades terminales; y por lo tanto, no protegidos por la inamovilidad laboral.

Rubén Gonzalo Ticona Chique, ex Gerente general a.i.; Silvia Eugenia Coronel Quisbert, Gerente de RR.HH.; y, Adrián Rodrigo Mamani Apaza, ex Jefe del Departamento de Compensaciones y Registro a.i., todos del BCB, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 397.

I.2.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo

Sergio Niño de Guzmán Luizaga, Jefe de la Unidad de Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo y Melvy Arancibia Chavarría; en audiencia manifestaron que: i) No es evidente que el BCB no tenía conocimiento de las enfermedades de la accionante, por cuanto, ella hizo conocer ese aspecto mediante memorial de 26 de octubre de 2021, exponiendo certificaciones médicas expedidas el 8 de enero de 2019, que certifican el delicadísimo y muy grave estado de salud y que los cambios que se estaban realizando a través de ciertos actos de acoso laboral en su contra, estaban degradando naturalmente su salud; ii) En cuanto al contenido de la SCP 0579/2015-S3, caso promovido por la Defensoría del Pueblo, en el que se establece que el derecho a la “movilidad” es un instituto protegido por el bloque de constitucionalidad y los trámites de invalidez son otro tipo de trámites, con prerrogativas que son derechos consolidados en favor de aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la norma; por lo que, al tratar de inmiscuir el tema de que existe ahora un Dictamen que declara la invalidez y le genera la posibilidad de acceder al seguro de corto plazo más el pago de una pensión, no exonera de responsabilidad al personal del BCB al haber emitido la Acción de Personal 955/2021 ; iii) Con relación a la aseveración del BCB de que la impetrante de tutela recibió atención médica por tres meses; ello falta a la verdad, debido a que, los periodos de cesantía tras la culminación de la resolución laboral no son de noventa días, sino de sesenta; es decir, que una vez culminado el periodo de cesantía hasta que salió el Dictamen, ella se vio privada de acceder al servicio de la seguridad social, consistente en el seguro a corto plazo; iv) En el caso, las graves patologías fueron acreditadas y el hecho de que la peticionante de tutela llegara a recibir una pensión, no implica que se le vulnerare su derecho a la trabajo; puesto que, en el momento en que se emitió la Acción de Personal 955/2021, no existía certeza de cómo terminaría el trámite de invalidez y sin tomar en consideración la información médica puesta en conocimiento del BCB el 11 de enero de 2019; por lo que, los funcionarios que suscribieron esa Acción de Personal cometieron un acto arbitrario, ilegal e intempestivo que suprimió y restringió los derechos fundamentales reconocidos en el texto constitucional; v) La accionante presentó una denuncia en la Defensoría del Pueblo el 24 de marzo de 2021, manifestando despido injustificado que se perpetró a través de la antedicha Acción de Personal, en la que les hizo conocer las graves enfermedades crónicas que padece, denunciando igualmente la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral; con base en ello, se requirió información escrita el 13 de abril de igual año, mediante requerimiento al BCB, se enfatizó el derecho que la accionante tiene a la inamovilidad laboral; gestiones que no tuvieron un buen cause al haber recibido una negativa por parte del BCB; vi) De acuerdo a la SCP 0859/2018-S3, determinó que cuando se trata de personas con enfermedades graves manifiestas y que forman parte de un grupo vulnerable que merecen protección reforzada, no es necesario agotar la subsidiariedad estableciendo una excepción para dicho principio; vi) El acto lesivo edificado en el caso, constituye la Acción de Personal 955/2021, acto que desconoce el derecho a la inamovilidad laboral; al haberse cesado o cortado el seguro social que ella tenía, poniendo en riesgo su vida y salud; puesto que, un corte en su tratamiento podría tener efectos irreversibles al ser enfermedades degenerativas que si bien los tratamientos no la van a curar pero puede ayudar a frenar las consecuencias graves para su salud y la calidad de vida que pueda tener; vii) Conforme a la SCP “0616/2021-S2”, todas las personas en condición de vulnerabilidad tienen derecho a la estabilidad laboral, más allá de la calidad del servidor público o de presentar o no un carnet de discapacidad; entendiéndose que una persona con condiciones de gravedad de salud si es despedida difícilmente podrá acceder a otra fuente laboral, al encontrarse en condiciones disminuidas, graves, de vulnerabilidad, debiendo protegerse  la vida y la salud; siendo ese el fundamento por el cual la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconoció el derecho a la estabilidad laboral de las personas con enfermedades graves y crónicas; y, viii) Se debe considerar y tomar en cuenta al momento de resolver el caso, el control de convencionalidad, debiendo aplicarse la interpretación más favorable y la norma que sea más beneficiosa cuando se vayan a reconocer derechos y principios como el pro homine, favor debilis y de progresividad; y con base en ello, se deje sin efecto la Acción de Personal 955/2021, por la cual la accionante fue retirada de sus funciones, se le reconozca el derecho a la estabilidad laboral, y se ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo que ocupaba  con el mismo nivel salarial, así como su afiliación al ente Gestor de Salud, y finalmente se ordene el pago de salarios devengados desde su desvinculación hasta la presente fecha y se conceda la tutela solicitada.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 238/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 514 a 523, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se proceda a cancelar salarios devengados desde el 20 de marzo de 2021 hasta la fecha en que le fue reconocida su jubilación; y “No concede la reincorporación solicitada a mérito de que la hoy accionante, tomando en cuenta su estado de salud de que no puede quedarse en ambientes cerrados, con calefacción, debe estar humedeciendo y no tolera su vista de estar más allá de un tiempo determinado con el uso de computadoras u otros ambientes que puedan dar lugar a un estrés…” (sic), y tomando en consideración que desde el 14 de octubre -se entiende de 2021-, ya habría ingresado como rentista jubilada, deniega  su reincorporación; cuya determinación debe ser cumplida lo más pronto posible conforme a sus procedimientos, debiendo ponerse en conocimiento de esa Sala cuando se está procediendo a cancelar esos salarios devengados; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que ante un funcionario provisorio -cambia de carrera administrativa a provisorio-, bastará pasar memorándum de agradecimiento, como en este caso ocurre con la Acción de Personal 955/2021, la cual no explicó razones de la desvinculación; dicha situación no puede ser aplicable cuando se tiene conocimiento de que la servidora pública -hoy peticionante de tutela-, tiene un padecimiento de una enfermedad autoinmune que conlleva gasto económico; por lo que, no es lo mismo que a un “provisorio sano” se le tenga que agradecer sus servicios  que a una persona que reclama la necesidad de tratamiento constante y permanente para controlar sus dolencias; patologías que hacen un diferimiento de manera excepcional mientras concluya su trámite de jubilación por invalidez; y, b) La accionante desde el 19 de marzo de 2021, tuvo baja de su seguro y cuenta con el Dictamen 61898/2021, ingresando desde agosto como pasivo titular y con afiliación a partir del 14 de octubre de ese año como jubilada; por lo que, invocando el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0859/2018-S3 que dispuso entre otros aspectos, el pago de sueldos devengados, ‘“…salvo que debido al tiempo transcurrido ya esté gozando del beneficio de la invalidez, en cuyo caso sólo corresponderá cancelar a su favor los sueldos devengados”’ (sic); y, en conocimiento de los antecedentes que indican que a los diez días de que cambió su condición a funcionaria provisoria se procedió a su retiro, pese a que conforme a la documentación hizo conocer sus antecedentes médicos, que llevó a establecer un Dictamen favorable que a la fecha le habría hecho beneficiara de una jubilación; por lo que, tomando en cuenta que la accionante es jubilada a partir del “14 de octubre”, corresponde a esa Sala conforme al lineamiento, a la forma de procedimiento, razonamiento de consideración y reconsideración que debió cumplir la parte empleadora del BCB, hace que a la misma desde el 20 de marzo de 2021, pueda cancelarle los salarios que percibía hasta el 13 de octubre de ese mismo año, o en su caso de establecerse en procedimiento administrativo rápido que debe ser tomado por el BCB en relación a la comunicación a realizarse con la AFP, si estuviese reconocido el pago de su renta desde el mes de octubre, debe cancelarse hasta el tiempo que dejó de percibir sus salarios devengados; por lo que, se considera acoger en parte esta acción tutelar bajo el razonamiento realizado precedentemente.