SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
Señalando además la SC 0653/2010-R de 19 de julio que: ‘…el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, pr
Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que la seguridad social como derecho constitucional: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física’ SCP 0487/2012 de 6 de julio” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
III.3. Estabilidad laboral reforzada de las personas que sufren determinadas enfermedades o que tengan incapacidad temporal
La SCP 0859/2018-S3 de 14 de agosto, indicó que: [La Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-331/18 de 13 de agosto de 2018, señaló: «Ahora bien: la evolución de la jurisprudencia ha logrado extender el amparo de la estabilidad ocupacional reforzada a trabajadores que sufren determinadas enfermedades -aunque no sean catalogadas estrictamente como “discapacidades”-, así como a las personas que se hallan convalecientes o con una incapacidad temporal, en razón a que, también en estos eventos, se evidencia un estado de debilidad manifiesta que demanda protección constitucional:
“La concepción amplia del término ‘limitación’ ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente (…) en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.
(…)
En este orden de ideas, la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que toda persona que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral existente, ‘tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)’. Es claro entonces que la protección con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la autorización de despido ante el respectivo inspector.
Es de concluir, entonces, que los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e indefensión por la afectación en su estado de salud tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el vínculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condición haya sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. Igualmente, tendrá derecho al pago de la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad competente”.
Así las cosas, los trabajadores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad calificada como tal, o por una mengua en su salud, cuentan con una salvaguarda emanada de la Constitución a través la figura de estabilidad ocupacional reforzada, en virtud de la cual se proscribe que el patrono conocedor de dicha condición dé por terminada la relación laboral, sin acudir antes a la autoridad de trabajo para que se otorgue el respectivo permiso”»] (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral -al pertenecer a un grupo de protección reforzada como son las personas con debilidad manifiesta y enfermedades crónicas-, a la vida, a la salud; y, a la seguridad social; por cuanto, mediante Acción de Personal 955/2021 de 18 de marzo, la entidad accionada le hizo conocer que su relación laboral con el BCB concluía al finalizar la jornada laboral del 19 de marzo de 2021, decisión arbitraria por cuanto dicha entidad tenía pleno conocimiento de las enfermedades crónicas, graves e incurables que padece desde la gestión 2018, como síndrome de Sjögren con compromiso pulmonar y hepático, lupus erimatoso sistémico, esclerosis sistémica con compromiso pulmonar y hepático; y, osteoporosis; antecedentes por los cuales requiere de exámenes médicos constantes con diferentes especialidades médicas por las características de las enfermedades, como de tratamiento y medicación diaria; constituyendo su retiro un agravante para el deterioro de su salud, por cuanto ya no podrá acceder al seguro social a corto plazo.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante mediante Certificado 000500-CC-680/2014, fue registrada como funcionaria de carrera 3435973-CC, en RUESS; posteriormente, dicha calidad fue cambiada por la entidad accionada quien mediante Acción de Personal 357/2021 de 5 de marzo, le hizo saber que en atención a la Comunicación Interna BCB-GGRAL-CI-2021-133 de igual fecha, y en cumplimiento a la Disposición Adicional Única del DS 4469, a partir de esa fecha se constituiría en funcionaria provisoria conforme al art. 59 de las NB-SAP, aprobado por el DS 26115; por lo que, dejaría de estar comprendida en el alcance del art. 7.II del EFP; en ese contexto, mediante Acción de Personal 955/2021, las autoridades accionadas comunicaron a la impetrante de tutela, que en atención a la Comunicación Interna BCB-GADM-CI-2021-36, concluían sus funciones como supervisora de archivo al finalizar la jornada laboral del 19 de marzo de 2021.
Es así que la accionante mediante Nota BCB-GADM-SGDB-DGO-GA-TP-2021-12 de 19 de marzo de 2021, hizo conocer a la Gerente de RR.HH., del BCB hoy accionada, que debido a las patologías de origen inmunológico que padece relacionado al síndrome de Sjögren, lupus, esclerosis sistémica y asma, todos en tratamiento a esa fecha, el 29 de octubre de 2020, habría iniciado su trámite de jubilación por invalidez, el cual se encontraría en la AFP Futuro de Bolivia S.A., y en el Ente Gestor de Salud de la Caja Bancaria Estatal, en proceso de las certificaciones y respuestas; por lo que, al haber sido retirada no obstante las enfermedades y trámites iniciados, el retiro pudiera perjudicarle en su jubilación y por un tema humanitario, solicitó se reconsidere la medida, hasta que salgan los resultados del Ente Gestor de Salud; en ese contexto se evidencia que si bien la accionante representó esa determinación pidiendo que la decisión de desvinculación sea dejada sin efecto y en consecuencia se la restituya a sus funciones, las autoridades accionadas no dieron lugar a los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos, alegando que al ser una funcionaria provisoria no podría impugnar su retiro, por cuanto ello estaría solamente previsto para servidores públicos de carrera, calidad que ella ya no ostentaría en ese momento.
Ahora bien, siendo que conforme a la jurisprudencia constitucional los funcionarios provisorios no gozan de estabilidad laboral y por ende tampoco pueden activar medios impugnativos para cuestionar su retiro, lo cual resulta correcto; sin embargo, dicho entendimiento encuentra una excepción cuando el servidor público -no obstante, su condición de provisorio- alega como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; en ese contexto, resulta lesivo a dichos derechos proceder a su desvinculación laboral cuando de por medio se encuentran personas en condiciones de vulnerabilidad, como sucede en el caso de análisis; toda vez que, la accionante al momento de cuestionar su retiro hizo conocer al BCB que el 29 de octubre de 2020, inició su trámite de jubilación por invalidez, por cuanto padecía de síndrome de Sjögren con compromiso pulmonar y hepático, lupus erimatoso sistémico, esclerosis sistémica con compromiso pulmonar y hepático; y, osteoporosis; antecedentes por los cuales igualmente hizo conocer que por tales padecimientos requería mantener consultas con diferentes especialidades médicas, así como tratamiento y medicación constante; por lo que, el retiro del cual fue objeto no sólo desconoció su derecho al trabajo, sino también a la vida, a la salud y a la seguridad social a la que se encuentra sujeta dada su condición de vulnerabilidad ya que no podrá acceder al seguro social a corto plazo.
En ese contexto, las autoridades del BCB, no consideraron las enfermedades patológicas y crónicas que padece la accionante antes de desvincularla, tornando dicha determinación en injusta y arbitraria, por cuanto ello le privó del seguro de salud así como de su trabajo como fuente de ingreso, lo cual trascendió en el deterioro de su salud estando en riesgo inclusive su vida, al disponer su cesación de funciones estando con un alto grado de vulnerabilidad e imposibilitando la atención y protección de las prestaciones de salud que le brinda la relación laboral; puesto que, con el retiro se vio excluida de continuar con el control y tratamiento especializado que puso en manifiesto el riesgo en su vida y salud; en ese entendido, si bien de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que resulta lesivo y vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales, proceder al retiro de una persona cuando se encuentra gozando de una baja médica, por cuanto ello implica desconocer y agravar mucho más el estado de debilidad manifiesta y estado de vulnerabilidad a consecuencia de una enfermedad u otra circunstancia que conlleve un deterioro en su salud física o mental, sin que previamente exista una calificación que acredite esa condición de discapacidad o de invalidez; entendimiento que debe ser extensivo, con relación al retiro de cualquier persona que curse una enfermedad crónica y necesite de la atención del seguro social a corto plazo, las cuales si bien no se encuentran dentro de la categoría de personas con enfermedades terminales; sin embargo, requieren por sus dolencias de una atención continua y especializada.
Bajo ese criterio, tratándose de personas que padecen enfermedades crónicas incurables, se entiende que las mismas se encuentran en la imposibilidad de poder cumplir en su totalidad con las laborales encomendadas, ante la disminución o pérdida de la capacidad de trabajo; por ello que en muchos de los casos gozaran de bajas médicas continuas y en otros ya habrán solicitado a su Ente Gestor de Salud la jubilación por invalidez por riesgo común conforme el art. 31 de la LP; bajo ese criterio, y en primacía de los derechos a la seguridad social y al trabajo de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad por problemas de salud, el despido o la terminación del vínculo laboral de una persona que se encuentra con trámite de jubilación por invalidez por enfermedad -art. 78 del Reglamento del Código de Seguridad Social-, resulta una desvinculación laboral discriminatoria, por cuanto ello implica que la persona ya no pueda acceder al seguro social a corto plazo y continuar con el tratamiento correspondiente que le permita de alguna manera mitigar su dolencia.
Así, en la SCP 0989/2021-S3 de 30 de noviembre, esta Sala Tercera en un caso similar al presente manifestó: “ …se tiene que las referidas autoridades accionadas, al disponer el retiro del accionante asumieron una determinación totalmente ilegal, arbitraria y lesiva a sus derechos, al no haber realizado una ponderación adecuada de la situación de salud que lo hubiera inicialmente llevado a que obtenga constantes certificados de incapacidad temporal por enfermedad, se emitió a su favor la Referencia Social Cite: 140/2019 de 10 de julio, suscrita por la Trabajadora Social del PAISE de la CNS, mediante la cual se hizo constar como referencia la ampliación de prestaciones médicas en trámite, señalando como antecedentes que el asegurado ahora impetrante de tutela realizaría tratamiento en especialidad de neurología del PAISE Irala de la CNS, (...); trámite que se habría iniciado y seguiría su curso hasta que la Comisión Regional de Prestaciones se pronuncie y autorice las Bajas Médicas, pidiendo consideración al trabajador hasta la culminación del trámite…
…se evidencia que la decisión de retiro no sólo coartó el derecho del peticionante de tutela de poder continuar con una fuente laboral que le implique un ingreso económico, sino que la grave connotación concurre al haberle privado de la relación laboral (…), limitando de esa manera su derecho de poder acceder al seguro social a corto plazo para que pueda ser atendido de la dolencia que padece; es decir, acceder a una atención médica oportuna y que le brinde la protección de su vida y salud como ser humano dadas las condiciones del accionante, derechos fundamentales primigenios que no pueden ser negados ante temas administrativos derivados en la presentación de las bajas médicas, cuando debió anteponerse primero la vida y la salud del impetrante de tutela, vulnerándose groseramente esos derechos, cuando al tratarse de una situación especial al haber sido diagnosticado (…) con deterioro cognitivo que avanzó de forma progresiva desorientando en tiempo, espacio y realidad; y que meses después evolucionó con cuadro de parkinson (2019), (…), no podían de manera alguna, privársele de atención médica continua y especializada, siendo evidente que al tratarse de una persona que -conforme al cuadro degenerativo certificado- tenderá a agravar su situación de salud con el transcurso del tiempo sin que éste pueda mejorar, empero podrá paliar de alguna manera a través de la atención médica su condición, en ese sentido no correspondía -de acuerdo al principio de la verdad material- anteponer temas administrativos para determinar su situación laboral, soslayando que con ello se estaría poniendo en riesgo la vida y salud como ya se manifestó anteriormente…” (las negrillas son ilustrativas).
En ese contexto, en los casos en los que una persona -sea la condición que tenga o el tipo de relación laboral que ostente- no puede ser despedida durante el trámite de jubilación por invalidez, por cuanto como ya se estableció, se entiende que primero dicha persona se encuentra en una condición de vulnerabilidad que no le permite acceder a otra fuente laboral dada la condición médica en la que se encuentra de poder cumplir cien por ciento con su trabajo; y segundo, dada su situación de salud, no se le puede privar de acceder al seguro social a corto plazo, debiendo aplicarse dicho entendimiento, sólo en los casos en los que se acredite de manera fehaciente que el trámite de jubilación por invalidez se encuentra vigente y que el mismo responde a una verdadera situación de incapacidad laboral que impida trabajar de manera normal a una persona.
Conforme a lo señalado, la desvinculación dispuesta por las autoridades ahora accionadas, se constituye en una acto arbitrario, ilegal y lesivo a los derechos de la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo disponerse su reincorporación hasta que el trámite de jubilación por invalidez concluya con un dictamen favorable y pueda acceder a una renta; sin embargo, en el caso de análisis se evidencia de actuados procesales que mediante Nota Cite: GRLP.SC 13897/2021 de 28 de julio, recibida el 9 de agosto de 2021, la Gerente Regional La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., notificó a la accionante con el Dictamen 61898/2021 de 22 de julio y el Formulario de fecha de Invalidez, manifestando que la solicitud presentada por ella cumplía con los requisitos para el acceso a una prestación de riesgos, establecidos en la Ley de Pensiones, teniendo una pensión total de “6364.28Bs”, haciéndose constar en el punto “I. CALIFICACIÓN DE LAS VARIABLES INDEPENDIENTES DE ESE DOCUMENTO: DETERIORO” (sic), en enfermedades reumáticas: síndrome de sobreposición -síndrome de Sjögren primario, lupus eritematoso sistémico, esclerodermia sistémica-; osteoporosis de cadera y región columna lumbar; fenómeno de raynaud secundario; aparato respiratorio: asma moderado persistente, bronquiectasias, neuropatía intersticial asociada a esclerosis sistémica; y, aparato digestivo: cirrosis biliar primaria.
En ese sentido, y siendo que en estos casos la tutela resulta ser provisional, hasta que el trámite de jubilación por invalidez concluya a efecto de que de manera alguna la trabajadora, el trabajador, el servidor o servidora pública se vea privado del seguro social a corto plazo que la relación laboral conlleva; en el caso, al haber obtenido la accionante el Dictamen 61898/2021 a su favor ingresando a ser rentista; no corresponde, disponer su restitución a su fuente laboral, sino solamente que la entidad accionada le reconozca el pago de sueldos devengados, los cuales fueron privados ante una desvinculación ilegal y lesiva a sus derechos, siempre y cuando, dada la concesión parcial efectuada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hayan pagado a la accionante los sueldos devengados que correspondan.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 238/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 514 a 523, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada sólo respecto al pago de sueldos devengados, al pertenecer la accionante a un grupo de protección reforzada como son las personas con debilidad manifiesta y enfermedades crónicas; y,
2° DENEGAR en cuanto a su solicitud de reincorporación, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Señalando además la SC 0653/2010-R de 19 de julio que: ‘…el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, pr