SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante a fs. 3 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aproximadamente a horas 12:30 -del 6 de diciembre de 2021- sus representantes sin mandato, -madre y hermana- recibieron una llamada de la Comisaría de la Estación Argentina dependiente -del Distrito Policial 2-, mediante la cual les indicaron que a horas 9:30, el -hoy impetrante de tutela-, había sido retenido por haber supuestamente fracturado el tabique nasal a otra persona, debiendo hacerse presentes en dicha dependencia policial; así, una vez que llegaron las prenombradas a la Comisaría, encontraron al peticionante de tutela en el suelo de la carceleta sin polera, con golpes en la nariz y ensangrentado, informándoles dos policías, que fue detenido por encontrarse peleando en vía pública, lo cual es falso, pues lo detuvieron por el solo hecho de encontrarse “mareado”, además les indicaron que debían buscar un chapero para cotizar un supuesto golpe al vehículo patrullero, lo cual tampoco es cierto, ya que el vehículo no tiene nada, y los funcionarios policiales solo pretendían obtener dinero para liberar al accionante.
En ese entendido, interpone la presente acción de libertad contra Erick Enrique Holguin Doynel, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz -ahora accionado- porque por intermedio de la Comisaria Policial de la Estación Argentina miembros de la Policía Boliviana lo detuvieron, apresaron y encerraron ilegalmente, vulnerando sus derechos a la libertad “…a la Seguridad y al Libre tránsito…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la libertad, “…a la Seguridad y al Libre tránsito…” (sic); citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, -se infiere- se ordene su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, presente la autoridad accionada y ausente la parte peticionante de tutela se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad; habiendo sido notificada con el señalamiento del indicado actuado procesal en tablero judicial, refiriendo la Secretaria del Tribunal de garantías, que ello se debió a que en su demanda constitucional no señaló domicilio procesal ni número de celular.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Erick Enrique Holguin Doynel, Comandante Departamental de la Policía Boliviana del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 19 a 20 vta., solicitó se deniegue la tutela señalando que: a) No participó en ninguna acción policial, tampoco se encontraba en la Comisaría Policial de la Estación Argentina dependiente -del Distrito Policial 2-, puesto que de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) su función corresponde al manejo administrativo de la Dirección Departamental; b) La Policía Boliviana cumple la función de investigar los delitos de conformidad a las instrucciones emitidas por el Ministerio Público o la autoridad judicial, sin perjuicio de las acciones que le corresponden de conformidad a la ley, la Norma Suprema, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y normas afines; c) Conforme lo expuesto, no existe persecución ni privación indebida, ya que el hecho suscitado es de conocimiento del Ministerio Público caso signado con el Formulario Único de Denuncia con Código 701103012100342, pretendiendo la parte impetrante de tutela hacer incurrir en error obviando la existencia de control jurisdiccional, siendo falsas las alegaciones de la parte peticionante de tutela, pues las actuaciones investigativas se realizaron en cumplimiento de los arts. 251 de la CPE; 225, 227.3, 230, 296 y 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 6 y 7 incs. c), i) y j) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional -Ley 734 de 8 de abril de 1985-; y, d) La SCP 1135/2014 de 10 de julio, estableció que cuando existan mecanismos de impugnación que de manera eficaz puedan restituir el derecho a la libertad personal o física, estos deben ser utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 19/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela impetrada, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte recurrente plantea la presente acción de defensa por considerar que el accionante fue privado de su libertad en forma ilegal cuando se encontraba en estado de ebriedad; empero, no concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, así como tampoco aportaron ningún elemento probatorio respecto de sus argumentos; sin embargo, la parte accionada hizo llegar fotocopias de las actuaciones policiales realizadas por los oficiales que intervinieron en los hechos, advirtiéndose de dicha documentación la existencia de una denuncia formal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves formulada por Oscar Máximo Choquevillca Calahuana; 2) El peticionante de tutela no se encuentra indebidamente privado de su libertad, pues ello no fue acreditado, toda vez que conforme lo dispuesto por el art. 225 del CPP la Policía está facultada para arrestar e inclusive aprehender en los casos que corresponda; y, 3) Para ser sujeto pasivo de una acción de libertad la persona accionada debe ser necesariamente quien haya dispuesto la medida considerada como ilegal, emergiendo de ello una posible responsabilidad constitucional, por lo que en función del informe presentado por la autoridad accionada, la misma no cuenta con legitimación pasiva, por no haber intervenido en el acto denunciado por la parte accionante; consiguientemente, de la valoración de los antecedentes se determina que la presente acción de libertad no se encuentra dentro de los alcances de los arts. 125, 126 de la CPE y 46 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el particular, se debe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido la concurrencia de la subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, a