SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
Sobre el particular, se debe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido la concurrencia de la subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, a
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración”».
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”».
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la libertad, “…a la Seguridad y al Libre tránsito…” (sic); toda vez que miembros de la Policía Boliviana lo detuvieron, apresaron y encerraron ilegalmente en la carceleta de la Comisaría Policial de la Estación Argentina dependiente -del Distrito Policial 2-, debido a que presuntamente se encontraba peleando en vía pública, lo cual es falso, dado que lo detuvieron únicamente por encontrarse en estado de ebriedad.
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, consta el Informe de “NOVEDADES EN EL SERVICIO” (sic), emitido por David Ángelo Cruz, Encargado de la Comisaría Estación Argentina dependiente -del Distrito Policial 2-, por el cual informó que el 6 de diciembre de 2021 a horas 9:30 junto al Sgto. 1ro. Raúl Paco Cadena, se encontraban realizando un patrullaje rutinario por inmediaciones de la Terminal Bimodal, circunstancia en la que recibieron la denuncia de Oscar Máximo Choquevillca Calahuana, quien manifestó que fue víctima de agresiones físicas, identificando como su agresor a Julio Cesar Arteaga Irayigra -ahora peticionante de tutela-, encontrándose este último en estado de ebriedad, procediéndose a su arresto; asimismo, el referido denunciante fue auxiliado y trasladado a la Clínica de la zona, indicándosele que debía apersonarse a la citada Estación Policial; momento en el cual, el accionante intentó darse a la fuga, sin haber logrado su objetivo, además que refería incoherencias faltándoles el respeto, siendo remitido a la indicada Comisaría “…por faltas y contravenciones…” (sic), y cumpliendo las ocho horas de su arresto, el prenombrado se retiró del lugar (Conclusión II.1).
Asimismo, cursa Formulario Único de Denuncia con Código 701103012100342 y acta de denuncia verbal de 7 de diciembre de 2021 Caso: FELCC0034154, formulada por el referido denunciante contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, señalando: “FORMALIZO DENUNCIA CONTRA EL CIUDADANO JULIO CESAR ARTEAGA IRAYICRA POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES, EL DÍA DE AYER EN LA MAÑANA MI PERSONA SE ENCONTRABA DETRÁS DE LA TERMINAL BIMODAL DE REPENTE SE ACERCA DE MANERA AGRESIVA Y DISCRIMINATORIA EL CIUDADANO JULIO CESAR ARTEAGA IRAYIUCRA AGREDIÉNDOME FÍSICAMENTE Y OCASIONANDOME UNA FRACTURA EN EL TABIQUE NASAL, DEJÁNDOME CASI INCONSCIENTE LLENO DE SANGRE EN MI ROSTRO, LO QUE PUDE VER UN PATRULLERO POLICIAL DE LA SIGLA F-6 LA CUAL PEDÍ SOCORO A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LE MOSTRÉ A MI DENUNCIADO (…) SI NO FUERA POR LOS POLICIAL QUE INTERFIRIERON EN EL MOMENTO DE LOS HECHAS DE FECHA 06/12/2021 A HORAS 9:30 APROX. MI PERSONANO NO ESTARÍA VIVA Y RESPIRANDO, YA QUE MI DENUNCIADO JULIO CESAR ARTEAGA ME GOLPEA INTENSAMENTE EN TODO EL ROSTRO (…) ATENTO CONTRA MI VIDA…” (sic [Conclusión II.2]).
A partir de los referidos antecedentes, es necesario previamente aclarar la situación fáctica, dado que en el presente caso se presenta a prima facie una situación de arresto, ello a partir de que los funcionarios policiales intervinieron en efecto ante la denuncia verbal de una persona que se encontraba con lesiones quien en ese instante identificó a su agresor -el ahora peticionante de tutela-, procediendo en dicho momento -como se refiere en las “NOVEDADES EN EL SERVICIO” (sic) a su arresto, y mientras se prestaba auxilio a la presunta víctima el prenombrado habría intentado darse a la fuga, y referido incoherencias faltando el respecto a los funcionarios policiales , siendo por ello remitido a la Comisaría “…por faltas y contravenciones…” (sic), y cumpliendo las ocho horas de su arresto, el accionante se retiró del lugar; entonces, la primera intervención policial se habría realizado en el marco de una acción directa por un presunto hecho delictivo y luego -según el libro de novedades- se configuró en un arresto pro contravenciones que fue cumplido, a partir de lo cual los reclamos efectuados en el presente caso podrían eventualmente ser analizados en la figura de arresto por contravenciones para verificar si se cumplió con los requisitos y plazo de duración del mismo; empero, no puede soslayarse que el caso concreto emergió de la referida acción directa por denuncia verbal y arresto policial por presunto hecho delictivo, y que además existe una denuncia formalizada por el presunto delito de lesiones graves y leves presentada por la presunta víctima (Conclusión II.2), en ese sentido al primar en el presente caso esa situación que reúne los requisitos de restricción de libertad -que ahora el impetrante de tutela alega como indebida e ilegal- por la presunta comisión de un hecho delictivo con denuncia formalizada por la víctima, entonces es que el reclamo objeto de la presente acción de defensa, se debe resolver en base a ese contexto fáctico y procesal.
Bajo ese marco, se establece que la suscitada restricción de libertad, que a criterio de la parte peticionante de tutela resulta ilegal, deviene de las acciones policiales que realizaron los funcionarios policiales que intervinieron en el hecho a partir de la denuncia verbal de un particular sobre la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; en consecuencia, la presunta intervención de acción directa que se habría asumido “…por miembros de la Policía Boliviana…” (sic) -conforme la demanda constitucional- emerge de la supuesta comisión de un hecho delictivo, siendo en consecuencia aplicable al caso concreto el supuesto de subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de libertad; pudiendo la misma, ser interpuesta de forma directa, únicamente cuando la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito -lo cual como se tiene ampliamente explicado, no ocurre en el presente caso-, dado que ante un presunto hecho de lesiones graves y leves suscitado el 6 de diciembre de 2021 aproximadamente a horas 9:30, de acuerdo al informe emitido por el Encargado de la Comisaría Estación Argentina dependiente -del Distrito Policial 2-, y a la denuncia formalizada por la supuesta víctima contra el accionante el 7 del mismo mes y año, conforme se tiene del Formulario Único de Denuncia con Código 701103012100342 y acta de denuncia verbal de la misma fecha, el impetrante de tutela fue “arrestado” en calidad de supuesto partícipe del hecho (Conclusiones II.1 y II.2).
Por consiguiente, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de una supuesta indebida privación del derecho a la libertad emergente de la presunta comisión de un delito, corresponde efectuar el reclamo ante el Juez de Instrucción a quien se hubiese informado sobre el inicio de la investigación o en su caso de no existir aun el pertinente informe de inicio de investigación, corresponde acudir al Juez de Instrucción de turno, pues el mismo ejerce el control jurisdiccional del proceso desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y las actuaciones de la Policía Nacional, así como de cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas, pero que a su vez sean emergentes de la probable comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y arrestos policiales en acciones directas.
En tal sentido, en el caso concreto, advirtiéndose la existencia de una denuncia formal por un presunto hecho delictivo en contra del peticionante de tutela y estar los reclamos relacionados con la supuesta indebida privación de su libertad a raíz del mismo, en el marco del entendimiento jurisprudencial referido, si la parte accionante consideraba que la restricción de su libertad realizada y también cesada el día de la interposición de esta acción de defensa, era indebida y/o ilegal, debió acudir de manera previa con su reclamo ante el Juez de Instrucción de turno, quien es la autoridad competente en la misma sede ordinaria para dilucidar y resolver la legalidad o ilegalidad de la actuación que ahora se reclama como lesiva de sus derechos invocados, al emerger la misma -se reitera- de la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves con denuncia de la víctima, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello; sin embargo, al no haber agotado los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, el impetrante de tutela incurrió en uno de los supuestos excepcionales de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el particular, se debe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido la concurrencia de la subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, a