SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2023-S2
Fecha: 03-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el Vocal ahora demandado vulneró sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, confirmó el Auto Interlocutorio de 29 de octubre del mismo año, que en primera instancia rechazó su solitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo subsistentes el riesgo sustancial de probabilidad de autoría y el riesgo procesal de peligro para la víctima, sin una debida fundamentación al no responder a los agravios que expuso ni pronunciarse sobre la documental presentada para desvirtuar los mismos y no explicar que si el hecho que se investiga, va de acuerdo a la declaración realizada por la víctima ante la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos o la efectuada en cámara Gessel, puesto que el relato en ambas resulta distinto y contradictorio.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tribunal de alzada y la apelación de una medida cautelar
Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial que esta obligación no solo le alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.
De lo que se concluye, que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que, la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.
III.2. La Resolución de una solicitud de cesación a la detención preventiva amerita el análisis integral de todos los elementos, prueba y condiciones del proceso
De manera inequívoca la jurisprudencia constitucional establece que al momento de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva; conforme el marco previsto por el art. 239 del CPP, corresponde a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal realizar un examen integral de todas las condiciones que acontecen en el proceso, en efecto la SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, dispone que: “La SCP 0035/2014-S3 de 14 de octubre, en un caso análogo, señaló: ‘De la revisión de antecedentes se tiene que el Auto de Vista de 24 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por René Rambert Guzmán Soria, argumentando en principio que la apelación radica esencialmente en que la concurrencia del peligro de fuga establecido en el núm. 6 del art. 234 del CPP, no podría justificar el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme lo señaló el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo.
Posteriormente, el Tribunal de alzada, refiriéndose a la vinculatoriedad y cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales, resuelve la apelación formulada por el ahora accionante, haciendo referencia a las SSCC 1303/2003-R de 8 de septiembre y 1147/2006-R de 19 de noviembre, indicando que esa línea jurisprudencial establece la imposibilidad de rechazo de una solicitud de cesación a la detención preventiva, cuando únicamente concurre uno de los peligros procesales de los arts. 234 y 235 del CPP; empero, sostiene que la SCP 0781/2012 de 13 de agosto, habría realizado una modulación a dicho entendimiento, lo que permite el rechazo de la detención preventiva en base a la valoración integral de las circunstancias que lo rodean, incluso cuando concurre un sólo riesgo procesal, descrito en el núm. 6 del art. 234 del CPP. De igual forma refiere que esta última Sentencia Constitucional contiene supuestos fácticos análogos al presente caso, por cuanto la apelación referida conforme a la nueva línea jurisprudencial obliga a resolver de la misma forma, por ello en el caso en estudio indican que al existir una Sentencia Condenatoria, implica la concurrencia de las circunstancias del peligro de fuga señaladas supra y además del art. 233 de la norma citada’”.
III.3. El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada
El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente, constituye un elemento esencial de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 117.I de la CPE, que tiene como objeto limitar la actuación arbitraria y discrecional de las autoridades judiciales a fin que sus decisiones sean justificadas en razones jurídicas y de hecho; así la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, dispone que una decisión judicial acorde a la garantía del debido proceso, debe contener los siguientes elementos: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señala que la arbitrariedad de una decisión judicial o administrativa puede ser expresada mediante: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, activa la presente acción de libertad, acusando la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en tal sentido, refiere que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la autoridad judicial demandada, sin realizar una debida fundamentación respondió a los agravios que expuso ni emitió pronunciamiento sobre la prueba documental que acompañó, como tampoco explicó que si el hecho que se investiga se basa en la primera o segunda declaración de la víctima -ya que en ambas existen contradicciones- pronunció el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, confirmando el Auto Interlocutorio de 29 de octubre del mismo año, que en primera instancia rechazó su solitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo subsistentes el riesgo sustancial de probabilidad de autoría y el riesgo procesal de peligro para la víctima.
Precisado el objeto procesal y respecto al supuesto acto lesivo denunciado de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021 dictado en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, a cumplirse en el Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo Cantumarca del aludido departamento, por el plazo de seis meses (Conclusión II.1); de allí que, el 20 de octubre del año mencionado, el nombrado accionante solicitó audiencia de cesación de la medida extrema, aludiendo contar con la documental que acreditaba que tiene un arraigo natural, domicilio real, familia y trabajo (Conclusión II.2); ante ello, el citado Juez, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 29 de octubre de 2021, pronunció Auto Interlocutorio de igual data que rechazó su petición (Conclusión II.3); lo cual motivó la interposición del recurso de apelación incidental, en ese orden, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista de 5 de noviembre de idéntico año, declaró admisible la apelación y en el fondo determinó su improcedencia, confirmando el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de similar, emitida por el Juez a quo.
Bajo estos parámetros, corresponde realizar un control tutelar de constitucionalidad al Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, a efectos de verificar si dicho fallo lesiona los derechos alegados por la parte accionante como ser la libertad y el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Para tal efecto, corresponde conocer cuáles fueron los agravios expuestos por el recurrente en la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021 que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; en ese entendido, según lo expresado en el Auto de Vista ahora impugnado, las fundamentaciones de agravios del ahora accionante se generaron en audiencia pública de consideración de apelación incidental, los cuales esencialmente se traducen en: 1) Que el Juez de primera instancia rechazó su petición de cesación de la medida extrema, señalando que la víctima indicó que la presunta agresión se produjo en el baño de la casa donde vivía, hecho que incluso género que sea imputado formalmente y se viabilice una audiencia de medidas cautelares en la que se determinó su detención preventiva; posteriormente, el Ministerio Público solicitó anticipo de prueba para que la víctima declare en cámara Gessel, en la cual la misma, señaló que el hecho no se suscitó en el baño sino en la panadería de la vivienda y en horarios y circunstancias distintas; no obstante, el nombrado Juez, refirió que al no ser la primera declaración un anticipo de prueba, no tenía validez alguna, por lo que al haber motivado, la referida, primera declaración de la víctima, su imputación formal y posterior detención preventiva, debía disponerse su libertad al no existir el requisito sustancial, al existir duda razonable en relación al hecho y la participación del imputado; 2) Habría ofrecido una garantía real a efectos de garantizar su presencia en el proceso, además de un certificado de trabajo con relación a un contrato futuro para realizar actividades laborales en un lugar distinto de donde se hubieran suscitado los hechos, por ende ya no podría ser un peligro efectivo para la víctima; sin embargo, no se hubiera emitido un pronunciamiento sobre dichos extremos; y, 3) Por otra parte, siendo que se presentaron todos los medios probatorios y fueron acumulados por el Ministerio Público, no existirían actos investigativos pendientes, pero contrariamente, se dice que faltaría un examen de ácido desoxirribonucleico (ADN) al existir duda con relación a que la víctima hubiera mantenido relaciones con otro trabajador de la panadería donde presuntamente hubiera acontecido el hecho, es así que no habría una verdadera fundamentación y valoración probatoria para mantener su detención preventiva.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la autoridad judicial demandada, mediante Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, concluyó que no se advirtió agravio alguno en cuanto a los fundamentos esgrimidos por la parte accionante en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, argumentando lo siguiente:
Sobre el primer agravio referido a que el Juez de primera instancia incurrió en una falta de motivación al rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva sin establecer cuál es el hecho que se investiga y sí el mismo va de acuerdo a la declaración realizada por la víctima ante la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos o la efectuada en cámara Gessel, dado que los argumentos en ambas son distintos y no se indica si los fundamentos de la imputación coinciden con la última declaración.
Al respecto el fallo impugnado, en principio refiere que, en cuanto al requisito sustancial del art. 233.1 del CPP, con relación a la probabilidad de autoría, en relación al agravio señalado que el Juez a quo, hubiera indicado que la primera declaración de la víctima, por la cual se generó la imputación formal y consiguiente detención preventiva, no tendría ningún valor legal; no resulta certero; toda vez que, de la lectura de los fundamentos fácticos y jurídicos del Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021 que rechazó la cesación de la detención preventiva, se evidencia que en la misma se efectivizó un análisis en cuanto a los elementos de prueba presentados (informe o entrevista psicológica realizada por la víctima ante la Psicóloga de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía Departamental de Potosí) señalando además que el relato de ésta, fue presentado como prueba por el mismo imputado; posteriormente, se concatena con la declaración de la víctima en cámara Gessel, como elemento de anticipo de prueba a efectos de viabilizar la correspondiente reproducción en juicio oral, público y contradictorio, señalando que dicho actuado procesal se tuvo que llevar a cabo, pese a la oposición del imputado, con la finalidad de evitar la revictimización de la afectada; en tal sentido, se advertía que no existía una contradicción en cuanto a las circunstancias generadas en primera instancia con relación al acta de audiencia de anticipo jurisdiccional de cámara Gessell, tal cual fundamentó el Juez inferior, sobre la existencia de un hecho delictivo narrado por la víctima, con relación al abuso sexual y el estado de gestación en que se encuentra, lo cual debe considerarse como verdadero, conforme dicta el Código Niño, Niña y Adolescente, puesto que, el imputado no desvirtuó estas circunstancias con prueba idónea y pertinente; es decir, no logró justificar que el hecho (violación de infante, niña, niño o adolescente) no existió.
Más adelante señala que en lo relativo al nexo causal del hecho con relación a la probabilidad de autoría del imputado, existen elementos de prueba suficientes, siendo que en primera instancia en la declaración de la víctima ante la profesional Psicóloga; de manera puntual reconoció al autor del hecho y en acta de audiencia pública de anticipo jurisdiccional de prueba (cámara Gessel), ratificó de manera clara y puntual el nombre de quien hubiera producido el hecho; es decir, el probable autor del delito investigado; como segunda circunstancia, el Juez a quo, también analizó el informe médico legal del médico forense, en el que también la víctima identificó al posible autor y procedió a relatar las circunstancias; por lo que, no se evidenció agravio alguno en el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021 que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, dado que el Juez de la causa, generó una fundamentación y motivación en cuanto a la existencia del requisito sustancial para mantener vigente esta medida cautelar extrema, vale decir, no existe duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo.
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CPP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.
Bajo este parámetro del análisis del fundamento expresado en el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021 impugnado, en lo que respecta al riesgo procesal sustancial que motivó la detención preventiva del accionante, y en lo concerniente a lo identificado como primer agravio, el Vocal demandado, en principio claramente expresó que, no resultaba cierto lo denunciado por la parte apelante respecto a que el Juez inferior hubiera afirmado que no tendría ningún valor legal la primera declaración o entrevista Psicológica de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía Departamental de Potosí que originó la imputación formal y consiguiente detención preventiva; por el contrario, ésta se concatenó con la declaración en cámara Gessell, requerida como elemento de anticipo de prueba para juicio oral, público y contradictorio, a efectos de evitar la revictimización de la afectada, de lo que se constató que no habría contradicción en cuanto a las circunstancias y la existencia del hecho delictivo relatado por la víctima, con relación al abuso sexual, además del estado de gestación de la misma, considerando dicho relato como verdadero, en aplicación del Código Niño, Niña y Adolescente; por lo que, el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021 apelado contenía una debida fundamentación y que el imputado no desvirtuó dichos aspectos, mediante medios probatorios idóneos y pertinentes.
A su vez, el Auto de Vista objetado, precisó respecto a la probabilidad de autoría del imputado, existían elementos de prueba suficientes que acreditaban la concurrencia de dicho riesgo procesal; habida cuenta que, en primera instancia según la declaración de la víctima ante la profesional Psicóloga; ésta reconoció al autor del hecho es decir al imputado; asimismo, en el anticipo jurisdiccional de prueba (cámara Gessel), de manera clara y puntual ratificó el nombre de quien hubiera causado el hecho como probable autor del ilícito investigado; además que también el Juez inferior analizó el informe médico legal forense, en el que la víctima también identificó al posible autor y relata las circunstancias suscitadas; para así concluir que no se demostró el agravio expuesto, siendo que el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021 que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, contenía una suficiente fundamentación y motivación en cuanto a la existencia del requisito sustancial para mantener vigente la medida extrema del impetrante de tutela, al no haberse enervado el riesgo procesal contemplado en el art. 233.1 del CPP, y no existir duda razonable sobre el hecho delictuoso y la participación del imputado en el mismo.
Sobre este punto es pertinente señalar que, dada la preminencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es que nuestra Constitución Política del Estado adoptó el principio de protección integral y promoción del interés superior del menor, procurando que el sistema judicial respete sus derechos y su seguridad, fomentando su bienestar físico y mental; reflejo de ello, es el actual Código Niña, Niño y Adolescente, norma especial que, tiene por objeto garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en mérito a ello, las eventuales inconsistencias en la declaración de la víctima de violencia sexual, (niña, niño o adolescente), no resultan sustanciales, habida cuenta que, no es infrecuente que respecto a hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones o contradicciones, por lo que el razonamiento tanto del Juez de primera instancia como del Vocal demandado, de considerar el relato de la víctima como valedero, resulta adecuado al marco legal descrito.
En tal sentido, se tiene que, el Vocal demandado identificó correctamente el agravio planteado en el recurso de apelación por la parte recurrente, pronunciándose sobre el mismo, después del respectivo análisis del Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021 apelado, fundamentado su decisión de confirmar la misma, dado que, el impetrante de tutela no acreditó que ya no concurría el riesgo procesal contemplado en el art. 233.1 del CPP, manteniendo en consecuencia la medida cautelar de detención preventiva, explicando y valorando las declaraciones de la víctima de acuerdo a la naturaleza del hecho delictivo investigado; por lo que no se advierte que hubiese incurrido en irrazonabilidad y omisión probatoria a momento de emitir su determinación; consecuentemente, respecto a este punto, no se advierte vulneración de los derechos constitucionales alegados, correspondiendo en consecuencia que se deniegue la tutela impetrada.
Respecto al segundo agravio, relativo a la presunta falta de pronunciamiento y valoración de la prueba ofrecida por el hoy accionante, para garantizar su presencia en el proceso y que ya no podría ser un peligro efectivo para la víctima.
Sobre este punto el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021 impugnado, expresamente refiere que el hecho de haberse presentado documentación consistente en una garantía real a efectos de acreditar el sometimiento al proceso por el imputado, y la denuncia de que el Juez a quo no se hubiera pronunciado sobre dicho extremo; debe tomarse en cuenta que, se analizó la última parte del Auto Interlocutorio de 29 de octubre de igual año, evidenciando que la documental citada si fue analizada; bajo este parámetro, el art. 239.1 del CPP, enuncia de manera clara que se pueden enervar los riesgos procesales que generaron la detención preventiva; es decir, se deben identificar cuáles son estos riesgos; en este sentido, con relación al art. 234.7 del mismo Código, el documento de garantía que se ofrece para desvirtuar el riesgo de peligro efectivo para la víctima, fue debidamente analizado por el Juez de primera instancia en el acta de audiencia de detención preventiva y en su caso también fue ratificada por el Tribunal de alzada; en tal razón, el elemento de prueba presentado como garantía real a efectos de asegurar su presencia, de ninguna manera desvirtúa la concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP, dado que no tiene nada que ver con la vertiente de peligro efectivo para la víctima, máximo si ésta al haber sido objeto del hecho delictivo, fue amenazada que algo malo le pasaría a su hermanito si ella no accedía a viabilizar el ilícito; correspondientemente, por parte de la comisión del delito investigado, no se advertía la existencia de agravio alguno.
Por otra parte, en lo relativo a la presentación de un certificado de trabajo a futuro que garantizaba que ya no prestaría sus servicios en la panadería donde vive la víctima y donde se produjo el hecho, circunstancias con las que enervaría el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, en su vertiente de peligro efectivo para la víctima, los fundamentos realizados en la imputación formal que fueron ratificados por el Tribunal de alzada en la apelación de 21 de julio de 2021, donde se enunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 00185/2019-S3 de 30 de abril y 0001/2019-S2 de 15 de enero; a fin de analizar el enfoque interseccional y de género a efecto de la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima con relación a los derechos ponderados tanto del imputado como los de la víctima, de allí que en el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021 impugnado se determinaron ciertas circunstancias, como el hecho de haberle tapado la boca y generar la amenaza de que algo malo le pasaría a su hermanito, lo cual viabiliza la existencia de una amenaza para la víctima con efecto de no poder ser resistidos; bajo ese parámetro, es evidente que el hecho de presentar un certificado de trabajo a futuro o el de realizar una actividad laboral en un lugar diferente al de los hechos en el que además vivía la víctima, en ningún momento es tendiente a justificar que no será un peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta que la presencia de ese riesgo procesal se determinó con base en el principio de vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra aquella, además de enunciar que existió una amenaza evidente por parte del imputado a efectos de generar una influencia negativa en ella al decirle que le pasaría algo malo a su hermano; en consecuencia, no se advertía la concurrencia de los agravios enunciados.
Ahora bien, establecidos los fundamentos del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021 impugnado mediante esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que, al momento de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva; en mérito al marco previsto en el art. 239 del CPP, incumbe a toda autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal realizar un examen integral de todas las condiciones que acontecen en el proceso; en este sentido, del análisis de lo argumentado por el Vocal demandado, se tiene que justificó las razones por las que en apelación determinó confirmar el rechazo a la solicitud de cesación de la medida extrema del impetrante de tutela, dispuesta en primera instancia por el Juez de la causa, estableciendo luego de la valoración integral de los documentos presentados por la defensa del ahora accionante, que éstos no lograron desvirtuar los riesgos procesales por las que se dispuso cumpla detención preventiva, manteniendo su vigencia; toda vez que, tanto la garantía real ofrecida para asegurar la presencia del imputado en el proceso y el certificado de trabajo a futuro, según las características del hecho investigado, no tenían relación o efecto para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima; habida cuenta que, conforme la vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra la aludida, y que sobre ésta existió una amenaza evidente por parte del hoy accionante, generándole una influencia negativa al señalarle que algo malo le pasaría a su hermano; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la conclusión que la autoridad demandada, vertió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad, por qué considera la permanencia de los riesgos procesales, analizando la prueba producida, además de ceñir su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que de dicha tarea se observe omisión valorativa o irrazonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante, aspectos conducentes a denegar la tutela impetrada sobre este punto.
En relación al tercer agravio referente a que se hubieran presentado todos los medios probatorios que fueron acumulados por el Ministerio Público; por lo que no existirían actos investigativos pendientes; empero contrariamente, se expresa que faltaría un examen de ADN pendiente, lo que deriva en una indebida fundamentación y valoración probatoria para mantener su detención preventiva.
Ante ello, en el Auto de Vista impugnado, el Vocal demandado, señaló que con relación a que, en la apelación se afirma que, al haberse colectado todos los medios probatorios, en mérito al art. 233.3 del CPP, se hubiera agotado la detención preventiva del imputado por el lapso de tiempo a efectos de poder hacer actos investigativos pendientes; sin embargo, por principio de verdad material, en audiencia las partes manifestaron que se tomaron muestras tanto a la víctima como al imputado, y en especial del “niño nacido” a efectos de realizar el correspondiente examen de ADN, para establecer en un 99,99% la existencia de la comisión del hecho delictivo; consiguientemente dicha pericia es contundente para el proceso investigativo, acto que al encontrarse pendiente, respecto al término otorgado por el Juez de la causa, para la detención preventiva; es que no se advierte agravio alguno; puesto que, con el resultado se podrá determinar si verdaderamente el imputado es o no autor o participe del delito imputado.
Descritos los fundamentos del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021, vía acción de libertad respecto al tercer agravio y teniendo en cuenta la argumentación expresada por la autoridad judicial demandada, se advierte la suficiente y debida fundamentación con la que debe contar toda resolución judicial que determine o confirme una medida cautelar, dado que el nombrado Vocal, de manera clara expresó las razones para determinar que no existía el agravio expresado; toda vez que, la pericia de ADN que se encontraba pendiente, resultaba trascendental en la etapa investigativa de la causa, habida cuenta que con su resultado se tendría la certeza que el imputado es o no el autor del delito por el que fue imputado; por lo tanto, lo alegado no resultaba evidente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo expresado, permite concluir que la autoridad demandada, adecuó su actuación a las normas procesales penales que imponen el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, más aún aquellas que involucren medidas cautelares, de acuerdo a