SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S1

Fecha: 13-Mar-2023

II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa” (las negrillas fueron añadidas).

De  igual  forma,  en  relación  a la organización económica estatal el art. 309 de la Norma Suprema, ha establecido que:

“La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos:

1.    Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización de dichos recursos.

2.    Administrar los servicios de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas.

3.    Producir directamente bienes y servicios.

4.    Promover la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población.

5.    Garantizar la participación y el control social sobre su organización y gestión, así como la participación de los trabajadores en la toma de decisiones y en los beneficios” (las negrillas nos pertenecen).

          En ese orden de cosas, el 9 de abril de 2009 se emite el DS 071, el cual de acuerdo a su art. 1.a) tiene el objeto de:

           “Crear las Autoridades de Fiscalización y Control Social en los sectores de: Transportes y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Bosques y Tierra; Pensiones; y Empresas; determinar su estructura organizativa; definir competencias y atribuciones” (las negrillas fueron añadidas).

           Institución Pública, que conforme al art. 3.II del mismo cuerpo legal, tiene como objetivos:

           “II. El objetivo de las Autoridades de Fiscalización y Control es regular las actividades que realicen las personas naturales y jurídicas, privadas, comunitarias, públicas, mixtas y cooperativas en los sectores de Transporte y Telecomunicaciones; Agua Potable y Saneamiento Básico; Electricidad; Forestal y Tierra; Pensiones; y Empresas, asegurando que:

a)    Se garanticen los intereses y derechos de los consumidores y usuarios, promoviendo la economía plural prevista en la Constitución Política del Estado – CPE, y las leyes en forma efectiva.

b)    Las actividades en los sectores bajo su jurisdicción contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes del Estado Plurinacional puedan acceder a los servicios.

c)    El aprovechamiento de los recursos naturales se ejerza de manera sustentable y estrictamente de acuerdo con la CPE y las leyes” (las negrillas nos pertenecen).

           De donde se puede extraer, que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, tiene como objetivo principal el de promover la economía plural y contribuir al desarrollo de la economía nacional para que todos los estantes y habitantes del País tengan el derecho de acceder a dicho servicio, garantizando siempre los intereses de los consumidores y los usuarios, que también son sujetos de derechos, regulados en los arts. 75 y 76 de la CPE.

           En ese orden de ideas, retomando el DS 071 y respecto a la creación, atribuciones y competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, los arts. 20 y 24 del antedicho cuerpo normativo, establecen:

           “ARTÍCULO 20.- (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico fiscaliza, controla, supervisa y regula las actividades de Agua Potable y Saneamiento Básico considerando la Ley N° 2066, de 11 de abril de 2000 de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario; la Ley N° 2878, de 8 de octubre de 2004 de Promoción y Apoyo al Sector Riego; y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.

              ARTÍCULO 24.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD). Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes:

a)    Otorgar, renovar, modificar, revocar o declarar caducidad de derechos de uso y aprovechamiento sobre fuentes de agua para consumo humano.

b)    Otorgar, renovar, modificar, revocar o declarar caducidad de derechos de prestación de servicios de agua potable y saneamiento básico.

c)    Asegurar el cumplimiento del derecho fundamentalísimo de acceso al agua y priorizar su uso para el consumo humano, seguridad alimentaria y conservación del medio ambiente, en el marco de sus competencias.

d)    Regular el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos para el consumo humano y servicios de agua potable y saneamiento básico, respetando usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de organizaciones sociales, en el marco de la CPE.

e)    Precautelar, en el marco de la CPE y en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente y el Servicio Nacional de Riego, que los titulares de derechos de uso y aprovechamiento de fuentes de agua actúen dentro de las políticas de conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral de las aguas fósiles, glaciares, subterráneas, minerales, medicinales; evitando acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos, que ocasionen daños a los ecosistemas  y disminución de caudales para el consumo humano.

f)     Imponer las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

g)    Regular a los prestadores del servicio en lo referente a planes de operación, mantenimiento, expansión, fortalecimiento del servicio, precios, tarifas y cuotas.

h)    Recomendar las tasas que deben cobrar los Gobiernos Municipales por los servicios de agua potable y/o saneamiento básico, cuando éstos sean prestados en forma directa por la Municipalidad.

i)     Atender, resolver, intervenir y/o mediar en controversias y conflictos que afecten al uso de recursos hídricos para consumo humano, y servicios de agua potable y saneamiento básico.

j)     Requerir a las personas naturales o jurídicas y otros entes relacionados con el sector regulado, información, datos y otros aspectos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

k)    Precautelar el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los titulares de las autorizaciones, licencias y registros.

l)     Proteger los derechos de usuarios de los servicios de agua potable y/o saneamiento básico.

m)  Otras atribuciones que le señalen normas sectoriales vigentes” (las negrillas nos corresponden).

           Competencias que hacen entrever que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico AAPS se constituye en una Organización Económica Estatal, ya que al fiscalizar, controlar, supervisar y regular las actividades de Agua Potable y Saneamiento Básico también interviene en la Administración de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de manera indirecta por medio de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico (EPSA), las cuales tienen el deber de brindar un servicio sostenible y de calidad en la captación, transporte, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua a la población dentro del área de prestación del servicio, autorizada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, subsumiendo sus actividades a lo estipulado en el art. 309.2 de la CPE.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, la entidad demandada hubiera prescindido de sus servicios en el cargo de Responsable Nacional de Tecnologías de Información y Comunicación, mediante el Memorándum AAPS/DE/MEMO/19/2020 de 18 de marzo, obligándole a tomar sus vacaciones a partir del día siguiente hasta el 27 de abril de 2020, en pleno confinamiento a causa de la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19 a nivel nacional, sin tomar en cuenta la estabilidad laboral de los trabajadores  conforme  lo  establecido  por  el Comunicado 09/2020 de 18 de marzo emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en apego al DS 4196, además que se encontraba protegido por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 y el DS 4325 de 7 de septiembre de igual año que prevén el no despido de trabajadores, normas que fueron omitidas por la entidad demandada.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela fue designado el 26 de agosto de 2018 como Analista Informático mediante el Memorándum AAPS/JAF/RRHH/50/2015; cargo que fue cambiado de denominación al de Responsable Nacional de Tecnologías de Información y Comunicación, por Memorándum AAPS/FAJ/RRH/ 015/2016 de 1 de febrero, sin el cambio de ítem ni modificación de salario; posteriormente, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS emitió el Memorándum AAPS/DE/MEMO/19/2020 de 18 de marzo, por el cual comunicaron al impetrante de tutela el agradecimiento de sus servicios, indicándole que sus vacaciones serán desde el 19 de marzo al 27 de abril de 2020, concluyendo la relación laboral el mismo 27 de abril, dicho agradecimiento  fue  representado  el  16  de  abril  del  mismo  año,  por  nota dirigida a la Jefa Administrativa Financiera de la entidad, mencionando al DS 4196, RM 189/2020 y los Comunicados 09/2020 y 14/2020 emitidos por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19, y que si bien su intención no era cuestionar la determinación de desvinculación, sino por su garantía a la estabilidad laboral, nota que fue respondida por la referida Jefa el 20 del mismo mes y año en la que se indicó que dicha representación sería derivada a la unidad jurídica para contar con una debida respuesta; en ese orden, el peticionante de tutela por nota de 8 de julio de 2020, se dirigió al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, solicitando su reincorporación al cargo de Responsables de Tecnologías de Información y Comunicación, más el pago de salarios devengados al ser ilegal su desvinculación, pidiendo de igual forma la restitución de sus vacaciones, debiendo considerarse la retroactividad de la Ley 1309, es así que por nota de 24 de julio del citado año, el solicitante de tutela se dirigió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dando a conocer su desvinculación de la mencionada entidad, solicitando su reincorporación, de la cual no obtuvo respuesta alguna, recurriendo a la Máxima Autoridad Ejecutiva de dicho Ministerio para que por su intermedio se efectivice su reincorporación, mereciendo respuesta a su solicitud recién el 13 de agosto del mencionado año por parte de dicha Cartera de Estado, en la que le refirieron que no tenía legitimación activa conforme al art. 5 de la Ley 2027, y respecto a la Ley 1309 la misma no contaría con reglamentación en donde se establezca el procedimiento respecto y la norma que faculta a dicho Ministerio intervenir en su caso, debiendo agotar la vía administrativa dentro de la entidad los requerimientos de su reincorporación (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8).

           Siendo la pretensión del accionante la protección de sus derechos a la estabilidad laboral, en su condición de funcionario provisorio buscando de este Tribunal una resolución que ordene su reincorporación laboral, y que ante el eventual e intempestivo despido estaría bajo el paraguas de la Ley 1309 y el DS 4325, se pasará a analizar y determinar si los agravios denunciados por el prenombrado son correctos y si es titular de la protección reforzada inmersa en los cuerpos normativos emitidos en el tiempo que duró la cuarentena en todo el territorio nacional a causa del COVID-19.

           En ese orden de ideas, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el derecho a la estabilidad laboral debe ser protegido por el Estado en todas sus formas, y que no se puede terminar la relación laboral de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, máxime si dicha determinación pueda afectar derechos y garantías constitucionales.

           En ese entendido, y conforme a lo establecido por la CIDH de proteger los DESCA más que todo en época de la pandemia causada por el COVID-19 y conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es deber de los Estados Miembros de la CADH el de garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores dependientes en todas sus formas en aplicación de los estándares internacionales en materia de derechos humanos y aplicando la Recomendación 5 de la Resolución 1/2020 de 10 de abril emitido por la CIDH.

           Esa garantía de Estabilidad Laboral fue regulada en el art. 46 de la CPE, y más aun y de forma reforzada por la Ley 1309 que obliga a los empleadores a que todos los trabajadores gocen de la estabilidad laboral prohibiendo sean despedidos o desvinculados hasta dos meses después de que terminara la cuarentena en el país, excepto los que ejerzan cargos de libre nombramiento.

           Si bien por regla general los funcionarios provisorios no gozan de los derechos con los que cuentan los otros tipos de trabajadores (de carrera, amparados por la LGT) puesto que tienen la misma jerarquía que los de libre nombramiento, ya que su ingreso y desvinculación de una fuente laboral no está sujeto a un procedimiento administrativo interno previo, y que su retiro o desvinculación es una facultad del empleador de forma discrecional el de prescindir de los servicios de éstos sin necesidad de causal alguna, ya que su ingreso a la función pública no es producto de un proceso de selección y reclutamiento para el cargo, sino es por la confianza que la MAE deposita en ellos para el ejercicio de un cargo de apoyo técnico especializado y de confianza; por lo que, su desvinculación tampoco es fruto de alguna causal, bastando la decisión de agradecer sus servicios para dar fin a la relación de dependencia laboral.

           Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al carácter vinculante en su dimensión horizontal con la que cuentan las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, incumbe seguir las reflexiones asumidas por la SCP 0637/2021-S4 de 5 de octubre como fundante de línea jurisprudencial, respecto al alcance de la Ley 1309, ampliando su ámbito de protección a los funcionarios provisorios como titulares  de  protección  de  su  derecho  a  la  estabilidad  laboral,  por el tiempo  que  determina  la  Ley,  razones  que  fueron  modulados por la SCP 0780/2022-S1 respecto al plazo de aplicación; es decir, que la estabilidad laboral en periodo de cuarentena causadas por el COVID-19 deben computarse desde el 22 de marzo al 1 de noviembre de 2020 (Fundamento Jurídico III.3). En tal sentido, este tipo de funcionarios se encuentran amparados de manera excepcional con la protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral que regula la Ley 1309 y el DS 4325, sólo por el lapso que duró la cuarentena hasta dos meses después y reiterando de forma excepcional, en el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud y a la vida, al haber sido despedido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS mediante el Memorándum AAPS/DE/MEMO/19/2020 de 18 de marzo, y como se pudo observar, la misma se hizo efectivo el 27 de abril de 2020, correspondiendo determinar si son evidentes estos agravios, luego de realizado un análisis supra:

1)  Sobre la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral

Con relación a estas denuncias, se puede evidenciar que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS emitió el MEMORANDUM AAPS/DE/MEMO/19/2020 de 18 de marzo, en donde se Agradece los Servicios prestados por el impetrante de tutela.

Al respecto, es necesario realizar una serie de precisiones a fin de tomar una decisión acorde a los estándares internacionales y nacionales de protección de los derechos y garantías constitucionales:

i. El Memorándum de Agradecimiento de Servicios citado supra, tiene una excepción en cuanto a su aplicación efectiva, ya que el mismo y conforme a la Conclusión II.3 de esta Resolución Constitucional establece, que la conclusión de la relación laboral con la entidad se efectivizará el 27 de abril de 2020, esto en razón de vacaciones pendientes en favor del peticionante de tutela.

Realizada dicha puntualización, se puede determinar con toda claridad, que el accionante, fue despedido de su fuente laboral el 27 de abril de 2020; por lo que, se ingresará a determinar si el prenombrado se encontraba dentro o fuera de la protección reforzada descrita en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional.

En ese orden de ideas, conforme se puede entrever, en apego a las recomendaciones emitidas tanto por la Corte IDH y la CIDH, es obligación de todo el aparato estatal el velar por la protección, garantía y progresividad de los DESCA, y en aplicación del principio pro homine la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una ponderación de los derechos de todos los trabajadores de manera excepcional máxime si el Estado se encontraba en Declaratoria de Emergencia Sanitaria y al estar dictaminada la Cuarentena en todo el territorio nacional desde el 22 de marzo de 2020 al 31 de agosto del mismo año -transición a la etapa de post confinamiento-, habiendo vulnerado de forma evidente su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que el peticionante de tutela presentó a la autoridad demandada notas y memoriales en diferentes fechas haciendo conocer su desvinculación ilegal indicando que se encontraba amparado por la Ley 1309; ahora bien, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución Constitucional, la  Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS al fiscalizar, controlar, supervisar y regular las actividades de Agua Potable y Saneamiento Básico interviene en la Administración de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de manera indirecta por medio de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico (EPSA), constituyéndose como una organización económica estatal, subsumiendo dichas actividades a lo prescrito en el art. 309.2 de la CPE, por lo tanto y conforme al Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional  sujeto  a  las  disposiciones  reguladas  por la Ley 1309 y DS 4325, evidenciándose que al haber emitido el Memorandúm AAPS/DE/MEMO/19/2020 de 18 de marzo de agradecimiento de servicios, efectivizándose su desvinculación el 27 de abril de 2020, tiempo en que conforme a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 1309 la misma se encontraba vigente por su carácter retroactivo, la entidad ahora demandada vulneró el derecho a la estabilidad laboral excepcional con la que se encontraba protegido el accionante que al ser funcionario provisorio y conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, este tipo de funcionarios se encuentran protegidos de manera excepcional por las referidas normas jurídicas -Ley 1309 y DS 4325- hasta dos meses después de haber fenecido la cuarentena en el territorio nacional, entendiéndose que al ser desvinculado por parte del demandado, dicha entidad actuó de forma contraria a los estándares internacionales y nacionales, correspondiendo conceder la tutela respecto de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

2)  Sobre la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral

El impetrante de tutela, considera que por medio del Memorándum de Agradecimiento de Servicios AAPS/DE/MEMO/19/2020 de 18 de marzo de agradecimiento de servicios, efectivizándose su desvinculación el 27 de abril de 2020, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS hubiera vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral; en ese orden de cosas, es necesario referirnos al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se ha establecido que los funcionarios provisorios por regla general no gozan del derecho a la estabilidad laboral, puesto que su ingreso a la función pública no es el resultado de un proceso de reclutamiento y por lo mismo su desvinculación está supeditada a la discrecionalidad de la MAE sin la necesidad de aducir causal alguna; y que a causa de la pandemia de manera excepcional se deberá proteger la estabilidad laboral de dichos funcionarios por el tiempo descrito en la Ley 1309 y DS 4325.

En ese orden de ideas, se tiene que aclarar que las antedichas normas jurídicas -Ley 1309 y DS 4325- de forma excepcional protegen la estabilidad laboral de los funcionarios provisorios y no así la inamovilidad laboral la que surge de otras circunstancias -situación de embarazo, padre o madre progenitor, discapacidad, tutor o tener al cuidado a una persona con discapacidad- escenarios que deben ser demostrados para acogerse a dicho beneficio, lo que en el presente caso no ocurre; puesto que, si bien, se aduce la violación a la inamovilidad laboral no existe prueba aportada por el peticionante de tutela para poder determinar dicha denuncia, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a este derecho.

3)  Sobre la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida

Al ser desvinculado de su fuente laboral, por la categoría de funcionario provisorio pese a estar amparado por la Ley 1309 y su Decreto Reglamentario, al no contar con un ingreso económico para su subsistencia y por ende el de su familia, también se le está vulnerando de forma conexa sus derechos a la salud y a la vida; puesto que, en caso fortuito que el accionante o algún miembro de su familia pueda adquirir el Virus del COVID-19 y al no estar asegurado al Seguro Social de Corto Plazo (Caja Nacional de Salud) se le estaría privando acceder a un tratamiento médico estatal, y al no contar con un salario, también el poder acudir a los servicios médicos particulares, estando de igual forma en detrimento su derecho a la vida, derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y por Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, los mismos que forman parte del Bloque de Constitucionalidad y también tienen el carácter Supraconstitucional si declaran derechos más favorables que la propia Norma Suprema, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

4)  Sobre la solicitud de restitución de su derecho al uso de sus vacaciones

Si bien se evidenció que el uso de sus vacaciones impuestas al impetrante de tutela, fue fruto de una decisión arbitraria al momento de emitirse el Memorándum de agradecimiento de servicios, en una realidad de emergencia sanitaria a causa del COVID-19, siendo utilizado por parte del prenombrado; toda vez que, como determina el contenido del referido memorándum, que su desvinculación se efectivizaría luego de haber utilizado sus vacaciones, en el presente caso el Memorándum de Agradecimiento AAPS/DE/MEMO/19/2020 fue emitido el 18 de marzo de, efectivizándose el 27 de abril de 2020 luego de haber utilizado sus vacaciones y haberse cancelado sus sueldos hasta dicha fecha; por lo que, al haber hecho uso del mismo, no se evidencia vulneración al derecho reclamado por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

5)  Otras consideraciones:

Al respecto si bien conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina conceder la tutela solicitada, se debe hacer las siguientes consideraciones aclaratorias:

a) La aplicación de la Ley 1309 y el DS 4325, en una interpretación amplia de la misma, en que todo despido o desvinculación laboral de un funcionario provisorio realizado desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 1 de noviembre del mismo año inclusive, tiempo razonable en cumplimiento de la mencionada Ley, se constituye en arbitrario, ésta debe ser aplicada de forma excepcional en el periodo descrito supra, puesto que por regla general este tipo de funcionarios públicos no gozan de los derechos a la estabilidad laboral por los razonamientos y análisis realizados en el presente fallo constitucional.

b) Empero, si bien es tutelable los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de manera excepcional, a la fecha resultaría inviable determinar la reincorporación laboral del accionante; tomando en cuenta que las determinaciones esgrimidas por la Ley 1309 abarcaba un plazo específico de aplicación, no pudiendo este Tribunal afectar derechos laborales de otros trabajadores que a la fecha deben estar en el cargo que ocupaba hasta antes de su desvinculación laboral, correspondiendo sí el pago de sus sueldos devengados desde el momento en que se efectivizó su despido, es decir desde el 27 de abril de 2020 hasta el 1 de noviembre del mismo año.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.