SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2023-S1
Fecha: 21-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 5 a 7, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar, en procedimiento abreviado, se dictó sentencia condenatoria, disponiendo su reclusión de tres años en la cárcel de Montero.
La audiencia de suspensión condicional de la pena, fijada para el 14 de julio de 2020, fue suspendida debido a que el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, no procedió a la notificación de las partes procesales, tal cual establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Por dicho motivo, mediante memorial de 15 de julio de 2020, solicitó se fije nueva fecha y hora de audiencia de suspensión condicional de la pena; sin embargo, hasta el 27 del citado mes y año, no se determinó la misma, lesionando de esa manera el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que no se dictó la respectiva providencia dentro las veinticuatro horas de presentado el memorial; asimismo, el art. 328 del referido cuerpo normativo, establece el plazo de cuarenta y ocho horas para señalar dicho acto procesal; desnaturalizando de esa forma los principios rectores de la Ley 1173, respecto al debido proceso en sus vertientes de celeridad procesal e inmediatez, para obtener su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, celeridad e inmediatez, citando al efecto los arts. 22; 23; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, señale audiencia de suspensión condicional de la pena dentro el plazo de cuarenta y ocho horas, tal cual establece el art. 328 del CPP; asimismo, se guarden y restablezcan las formalidades legales y se corrija el procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de julio de 2020, según acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos expuestos en su demanda de acción tutelar, y ampliando los mismos añadió que: a) Dentro del cuaderno procesal, no se evidencia que existió una audiencia señalada para el 14 de julio de 2020, la cual no se llevó adelante por falta de notificación a todas las partes procesales; por lo que, la autoridad demandada, omitió o mintió sobre el señalamiento de dicho acto procesal; b) Por memorial de 15 de igual mes y año, solicitó nueva audiencia; empero, hasta la presente fecha -se entiende la fecha de audiencia de consideración de la presente acción de defensa- no se señaló la misma; y, c) La Juez anoticiada de la acción constitucional de pronto despacho, recién señaló audiencia de suspensión condicional para el “jueves”, a pesar de que la Ley 1173, establece que ninguna audiencia de salida alternativa o cesación pueden suspenderse.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., señaló lo siguiente: 1) El proceso penal de referencia se encuentra con sentencia condenatoria ejecutoriada contra el ahora impetrante de tutela, dictada en proceso abreviado de 24 de febrero del citado año; 2) La acción tutelar presentada, carece de veracidad y fundamento jurídico, ya que no identifica el derecho vulnerado y por lo tanto no cumple con los requisitos previstos en el Código Procesal Constitucional; 3) Los memoriales presentados por el solicitante de tutela, fueron debidamente providenciados dentro el plazo de veinticuatro horas; habiéndose señalado audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, para el 30 de julio del citado año, aclarando que la gestora de procesos no tenía espacio para programar audiencias; asimismo, por la emergencia del COVID-19 los juzgados estaban atendiendo día por medio; 4) La referida audiencia, se encuentra debidamente diligenciada a todas las partes procesales conforme consta en el cuaderno procesal; 5) El accionante es un reo condenado; por lo que, tiene un trato diferente respecto a los detenidos preventivos; 6) El art. 366 del CPP, no establece un plazo para el señalamiento de audiencia de suspensión condicional de la pena; por lo cual, la fijada se encuentra en un plazo razonable; debido a que además su juzgado tiene excesiva carga procesal, al ser el único juzgado cautelar; 7) El memorial fue despachado dentro el plazo que establece la Ley, tomando en cuenta que conforme el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los funcionarios se encontraban trabajando de manera alterna y cualquier consulta debía hacerse vía teléfono y en horario de oficina; sin embargo, el abogado del impetrante de tutela, no consultó sobre su memorial; por lo que, no es responsable el juzgador de su negligencia; y, 8) El solicitante de tutela, no se encuentra ilegalmente perseguido, ni indebidamente procesado, ni privado de libertad, si no que su detención obedece a una sentencia condenatoria ejecutoriada; en consecuencia, resultan ser falsos los argumentos expuestos por el mismo; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 39/20 de 29 de julio de 2020, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Mediante decreto de 20 de igual mes y año, se señaló audiencia pública, a objeto de considerar la suspensión condicional de la pena del ahora accionante, para el 30 del citado mes y año a horas 11:00, a realizarse de manera virtual, con lo cual se notificó al Ministerio Público, la víctima y al abogado defensor; y, ii) La SCP 0802/2015-S3 de 3 de agosto, se refirió a la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia; y en el caso presente, mediante providencia de 20 del referido mes y año, ya se señaló audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 12 de julio de 2021, cursante a fs. 27, a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de febrero de 2023 (fs. 55); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesarias p
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual… | I. En delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad,
- ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).
- II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.
- POR TANTO