SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2023-S1
Fecha: 21-Mar-2023
II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.
ARTÍCULO 77. (MULTA). La imposición de una multa como sanción alternativa o accesoria no sustituye la reparación a la mujer por el daño causado como efecto de la violencia; no podrá ser mayor de trescientos sesenta y cinco días ni comprender para el cálculo más del cincuenta por ciento (50%) del salario del sancionado y cuando el salario es indeterminado, se calculará sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional. El día de privación equivale a un día multa y es revocable ante el incumplimiento.
Las multas serán destinadas a los Servicios de Atención Integral a cargo de los Gobiernos Autónomos Municipales, quienes constituirán un fondo y abrirán una cuenta fiscal exclusiva para este propósito, debiendo asignar los recursos con carácter preferente a las Casas de Acogida y Refugio Temporal y costo por servicios de salud. Los fondos no podrán ser destinados a otro fin.
ARTÍCULO 78. (DETENCIÓN DE FIN DE SEMANA). Es una limitación de la libertad que se aplica desde el día viernes a horas 19:00 hasta el día lunes a horas 6:00. A fines de equivalencia, el día de privación de libertad corresponde a un día de detención de fin de semana. Podrá aplicarse también a los días feriados, bajo las mismas condiciones.
ARTÍCULO 79. (TRABAJOS COMUNITARIOS). El trabajo comunitario consiste en la prestación de trabajos en favor del Gobierno Autónomo Municipal, que se realizará en fines de semana, feriados y los días hábiles en horarios diferentes a los habituales. Esta sanción se aplicará por un mínimo de un (1) año que equivale al trabajo de cincuenta y dos (52) semanas, con sus respectivos feriados y días hábiles, y un máximo de hasta ciento cuatro (104) semanas.
El Gobierno Autónomo Municipal deberá supervisar y reportar el cumplimiento de la sanción al juzgado competente y al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.
ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar.
ARTÍCULO 81. (INHABILITACIÓN). Podrá aplicarse la sanción inhabilitación cuando quien fuera sancionado por delitos de violencia hacia las mujeres ejerza una profesión u ocupación relacionada con la educación, cuidado y atención de personas, independientemente de su edad o situación, atención médica, psicológica, consejería o asesoramiento, cargo administrativo en universidades o unidades educativas, instituciones deportivas, militares, policiales; suspensión temporal de autoridad paterna por el tiempo que dure la sanción, la clausura de locales y la pérdida de licencias. Tiene un límite temporal de doce años y no pueden imponerse todas las restricciones de esos derechos en una sola sentencia. Transcurrida la mitad del plazo impuesto, o un mínimo de cinco años, puede darse la rehabilitación.
ARTÍCULO 82. (CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES). La autoridad judicial podrá aplicar un plan de conducta al condenado cuando le sean aplicadas sanciones alternativas que impliquen su libertad total o parcial, en virtud del cual deberá cumplir con instrucciones que no podrán ser vejatorias o susceptibles de ofender la dignidad o la autoestima. Pueden modificarse durante la ejecución de sentencia y no pueden extenderse más allá del tiempo que dure la pena principal. Las instrucciones que se pueden imponer serán:
1. Prohibición de portar cualquier tipo de arma, en especial de fuego;
2. Abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas y lenocinios;
3. Abstenerse de consumir drogas o alcohol;
4. Incorporarse a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido en la realización del hecho;
5. Asistir a un centro educativo o aprender un oficio.
III.2.3. Norma aplicable
Conforme al desarrollo anterior, se evidencia la existencia de una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, en cuanto se refiere al cumplimiento de la sanción; así, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, si se presentan los requisitos previstos en el art. 366 de la misma norma procesal, cuyo contenido y alcance de ese instituto fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional.
En cambio la Ley 348, adopta medidas específicas para la prevención y la sanción de los delitos de violencia contra las mujeres, introduciendo regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial a la mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias hacia las mujeres, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva. En ese entendido, en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer; es decir, a su integridad física y mental; y, a vivir libre de cualquier tipo de violencia.
Conforme a lo anotado, la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre derechos humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma.
Esta disposición legal, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien; mandato que se dota de contenido, cuando nos remitimos a los distintos instrumentos internacionales, por los cuales se impone el deber de evitar la impunidad, a través del ejercicio de dos funciones que atañan a la administración de justicia: a) Esclarecer los hechos; y, b) Sancionar a los culpables; porque solo de ese modo, se desalientan futuras violaciones a los derechos de las mujeres.
Así, la obligación de sancionar a los culpables debe ser cumplida indefectiblemente, no existiendo posibilidad de perdonar el cumplimiento de la pena o suspender de modo condicional su cumplimiento; pues lo contrario, implicaría incumplir con las obligaciones internacionales del Estado; más aún, cuando a nivel interno existe una norma que expresamente prevé la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años; sanciones que de acuerdo a la Ley 348, deben ir acompañadas de las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, a sus hijas e hijos o su núcleo familiar; medida que cumple con el objeto y la finalidad de la Ley 348, que es erradicar la violencia y no permitir la impunidad.
Consiguientemente, la Ley 348, al prever de manera expresa, en el Título V, Capítulo I, las sanciones alternativas a aplicarse en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone su art. 5.III, al señalar que la referida Ley: “No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley” (el resaltado es ilustrativo); con la aclaración, que ello no significa que en todos los casos se deba disponer la privación de libertad del condenado, sino por el contrario, la aplicación de las sanciones alternativas previstas en la Ley 348, como la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras.
De lo señalado, se concluye que existe un marco normativo jurídico especial, de aplicación preferente; por el cual, el Estado garantiza los derechos de las mujeres cuando son víctimas de violencia, conforme al mandato constitucional y a la normativa internacional, que da especial importancia a la prevención, persecución y sanción efectiva de los delitos de violencia contra las mujeres, así como a la reparación integral a las víctimas.
Jurisprudencia desarrollada en la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3.
III.3. Las medidas de reparación a la víctima
Conforme establece la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, el derecho a la reparación, en el caso boliviano, está constitucionalmente reconocido en el art. 113.I de la CPE, que establece las medidas tendientes a mitigar los daños ocasionados por la vulneración de derechos cuando señala que: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.
A partir de la concepción de un nuevo modelo de Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado el 2009, el derecho a la reparación, visto a través del principio/valor suma qamaña -vivir bien-, debe propender a mitigar no solo los daños patrimoniales, sino, principalmente los daños extrapatrimoniales. En ese sentido, si analizamos referencialmente los demás valores insertos en el texto constitucional, veremos que los mismos, al igual que el suma qamaña, guían a la aplicación de una reparación integral -tanto patrimonial como extrapatrimonial-; es decir, son fundamentos filosóficos de la misma: ñandereko -vida armoniosa-, teko kavi -vida buena-, ivi maraei -tierra sin mal- y qhapaj ñan -camino o vida noble-, advirtiéndose una protección integral del ser humano y de la vida en general -naturaleza-, teniéndolos a ambos como el epicentro de todo el sistema.
Asimismo, otro valor propio de nuestro sistema jurídico, es la dignidad, reconocida en los arts. 8 y 22 de la CPE; sobre la cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.
En ese marco, es necesario revisar la jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH, que fue fundamental en el tema de las medidas de reparación integral; así, a partir del art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[18], logró garantizar la vigencia y el respeto de los derechos humanos de una manera eficaz.
La Corte IDH a partir del primer caso contencioso que conoció, cual es el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, en cuya Sentencia de 21 de julio de 1989, sobre Reparaciones y Costas, en el párrafo 26, establece que:
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
A partir de lo anterior, la Corte IDH fue estableciendo una línea jurisprudencial en la que desarrolló medidas de reparación con carácter integral y no únicamente patrimonial. Así, podemos citar que estas medidas incluyen la restitución, indemnizaciones económicas por daños patrimoniales y extrapatrimoniales, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad; lo que significa, que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH, conforme lo entendió la SCP 0019/2018-S2, en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala que la reparación integral implica:
1) La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos; 2) La indemnización; esta medida de reparación es una de las más comunes utilizadas por la Corte IDH, se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración de un derecho humano; 3) La rehabilitación; en casos en los que la Corte IDH aplica esta medida de reparación, señala que: “…es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia…”; por ende, las medidas de reparación serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y físicos que vaya a sufrir la víctima como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos; 4) La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos. Al respecto, Martín Beristaín señala: “Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a las víctimas”. En resumen, estas medidas corresponden principalmente a actos, por parte del Estado responsable, de desagravio de los daños, tanto morales como al proyecto de vida, ocasionados a consecuencia de una violación de derechos humanos; y, 5) La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está dirigida a mitigar los daños colectivos. Así por ejemplo, con la tipificación de algún delito, se genera en toda la sociedad, de alguna manera, un sentimiento de confianza hacia el Estado, en el sentido de tener cierta seguridad que no se repetirán circunstancias que originen violaciones de derechos humanos (el resaltado es nuestro).
Cabe hacer referencia a esta última medida de reparación -la garantía de no repetición- que como su nombre indica, tiene como principal objetivo, evitar la repetición de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos fundamentales, así, como eliminar y superar las causas estructurales de la violencia masiva de los derechos humanos, con diversas instituciones que incluyen capacitaciones, reformas legislativas, adopción de medidas de derecho interno, entre otras.
La Corte IDH señaló que en casos en los que se configura un patrón recurrente, las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación, a fin de que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuir a la prevención[19]. Así, se constata que la Corte IDH, ordenó una vasta diversidad de medidas para garantizar la no repetición de vulneración de derechos fundamentales, que se pueden dividir en dos grandes grupos: 1) Medidas de capacitación, formación o educación en materia de derechos humanos, para funcionarios públicos y otros grupos; y, 2) Adopción de medidas en derecho interno.
En ese sentido, la justicia constitucional y las autoridades de las diferentes jurisdicciones, están obligadas a garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, deben adoptar las medidas necesarias para prevenir la reiteración de violaciones a los derechos humanos, en especial de las mujeres, en el marco de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Jurisprudencia desarrollada, entre otras, en la SCP 1074/2019-S2 de 5 de diciembre.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, se advierte que Iván Chiri Flores, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2020, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, audiencia de suspensión condicional de la pena, acotando en el Otrosí 4 que: “…mi audiencia estaba programada para el día 14 de junio del presente año la cual se suspendio por que no se notifico a la partes procesales es mas la nueva ley 1173 que establece que la audiencia no se podrá suspenderse bajo única y exclusiva responsabilidad del funcionario y con el objetivo de hacer conocer al consejo de la magistratura solicito se me extiendan copias legalizadas en un ejemplares de todo el expediente…” (sic); a lo cual, la referida autoridad judicial, por decreto de 20 de julio de 2020, señaló audiencia pública para el 30 de igual mes y año, disponiendo en relación al Otrosí 4 que se los franquee. Dicha providencia, fue notificada al representante del Ministerio Público, a la víctima y a su abogada, así como al abogado del accionante; sin embargo, del Acta de Audiencia de 30 del referido mes y año, se evidencia que dicho acto fue suspendido para el 7 de agosto del mismo año, debido a que la Sala Blackboard se encontraba en otra audiencia.
No obstante, no se advierte que esta última fecha se haya realizado el acto mencionado, sino más bien se observa que se lo realizó el 10 de agosto de 2020, sin que exista actuado previo que haya dispuesto una nueva fecha de audiencia. En la misma, la autoridad judicial demandada, mediante Auto de igual fecha, denegó el beneficio de suspensión condicional de la pena, solicitado por Iván Chiri Flores, con el fundamento de que conforme la Ley 348 y la Convención Belém Do Pará, tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia los delitos de violencia contra la mujer; por lo que, aplicar la suspensión condicional de la pena, implicaría dejar en la impunidad el delito cometido.
De lo expresado, se establece que existió dilación indebida, en la definición de la situación jurídica del accionante, ya que desde el 14 de julio de 2020, hasta el 10 de agosto del mismo año, la autoridad judicial demandada, no resolvió la petición de suspensión condicional de la pena impetrada por el impetrante de tutela; de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda solicitud realizada por un privado de libertad, respecto a la recuperación de este derecho, debe tramitársela con la debida celeridad; puesto, que una demora podría dar lugar a la prolongación indebida de la restricción de este derecho.
Si bien, no se advierte que antes del 14 de julio de 2020, exista un señalamiento previo de audiencia de suspensión condicional de la pena; sin embargo, se establece que si bien existió dilación o demora indebida, en relación a la solicitud realizada en esta última fecha, ya que correspondía que la autoridad judicial, resuelva directamente en el marco de la Ley 348 y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, aplicándola con preferencia en relación al Código de Procedimiento Penal; más aún si se trataba de una pena privativa de libertad que no excedía de tres años, explicando que en delitos de violencia en razón de género, no procede la suspensión condicional de la pena, sino solo la aplicación de sanciones alternativas establecidas en el art. 76 de la Ley 348, que deben ir acompañadas del cumplimiento de instrucciones -art. 82 de la Ley antes mencionada-, teniendo en cuenta las características del caso concreto, con la finalidad de lograr una reparación integral a la víctima, que incluyan garantías de no repetición de las agresiones, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; es decir que, considerando la solicitud de audiencia de suspensión condicional de la pena impetrada por el accionante el 14 de igual mes y año, la audiencia señalada para el 30 del referido mes y año, luego suspendida para el 7 de agosto del mismo año y recién realizarla el 10 del citado mes y año, evidencia demora en la tramitación de la solicitud del impetrante de tutela, generando incertidumbre
CORRESPONDE A LA SCP 0055/2023-S1 (viene de la pág. 23).
innecesaria sobre la situación jurídica del mismo, al no existir un pronunciamiento inmediato y oportuno.
Sobre el particular, de acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la audiencia impetrada se realizó el 10 de agosto de 2020, en la cual se denegó el beneficio de suspensión condicional de la pena, solicitado por Iván Chiri Flores; resolución que es conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, en aplicación de la acción de libertad en su modalidad innovativa, corresponde conceder la tutela por encontrarse dentro de su ámbito de protección; toda vez que, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente prevé esta posibilidad.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, no obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesarias p
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual… | I. En delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad,
- ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).
- II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.
- POR TANTO