SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 7, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 25 de junio de 2021, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva, por el lapso de cuatro meses, cumplido el mismo, el 27 de octubre de ese año se llevó adelante la audiencia de revisión de su medida cautelar, en la cual de manera arbitraria sin considerar el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a solo pedido del Fiscal de Materia, sin fundamentación alguna más que la falta de realización de una pericia, incumpliendo el mandato del art. 233 del citado Código, amplió la misma por sesenta días más, contrariando los principios de eficiencia y eficacia, así como el de celeridad procesal.
En tal sentido en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2021, siendo resuelto mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de ese año en apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando sin mérito la expresión de agravios y manteniendo la resolución impugnada, fundamentando que “…al no haberse realizado el acto investigativo consistente en la triangulación de llamadas y el flujo de llamadas identificadas en las Medidas Cautelares corresponde la ampliación de dos meses…” (sic), labor que el ente fiscal debió llevar adelante en los ciento veinte días iniciales y no perjudicarle, sin justificación alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 22, 23, 73, 115, 117, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2021; y, b) Dicte nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto, con base en la presente acción tutelar, con relación a los arts. 239.2 y 235 ter del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante a fs. 30 y vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante no identificó los aspectos que considera como vulneratorios o aplicados erróneamente en la Resolución de alzada; 2) El Auto de Vista cuestionado fue emitido de acuerdo a lo estipulado en el art. 398 del CPP, considerando el Auto Interlocutorio impugnado y lo alegado por la defensa, -parte ahora demandante de tutela-, tomando en cuenta lo previsto por el art. 233 del CPP, párrafo final respecto a la ampliación del plazo de la detención preventiva, siendo evidente la existencia e identificación de actos de investigación necesarios en su realización, que fueron establecidos desde el Auto de aplicación de medida cautelar y la complejidad del caso, debido a que son cuatro los sujetos investigados por hechos ilícitos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- ese dato complejiza el proceso de investigación, e independientemente, se tienen identificados los actos concretos de investigación a desarrollarse por el Ministerio Público, razón para el incremento del término de la detención preventiva del imputado por el lapso de dos meses, pero cabe advertir que dicha ampliación no limita al imputado a solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, no está obligado a aguardar de manera “pétrea” el cumplimiento de dicho término; por lo que, no se advierte vulneración a derecho ni garantía constitucional alguna del sindicado; 3) Existe una petición fiscal expresa de ampliación del término de la detención preventiva, debido a la necesidad de realización de actos de investigación concretos, además de la convicción sobre la complejidad del caso ante la pluralidad de imputados como presupuestos lícitos que fueron debidamente observados acorde a la norma, porque no solo se puede pretender que venza el plazo, para una automática cesación de la detención preventiva, sino que se debe estimar ciertos requisitos previstos por la norma para su procedencia, como aconteció en el caso y al identificarse actos de investigación requeridos por el Fiscal de Materia desde el inicio del proceso para garantizar el esclarecimiento del hecho, y, 4) Conforme a los datos que se tienen riesgos procesales que no fueron considerados ni refutados por la defensa en la audiencia realizada el 27 de octubre de 2021, alegando la cesación únicamente por el vencimiento del plazo; por tanto, encontrándose la determinación de ampliación de la detención preventiva ajustada a lo dispuesto por el art. 233 parte final del CPP, no existe razón para la interposición de la acción extraordinaria.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 38 a 46, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido contra Benita Ágreda Vargas, Víctor Ramírez Callejas -ahora accionante-, Marcelino Huarachi Colque y Alejandra Chara Sura por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tras el estudio del hecho fáctico presentado por el Ministerio Público se aplicaron medidas cautelares contra el impetrante de tutela el 25 de junio de 2021, determinado su detención preventiva; ii) De antecedentes se tiene el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de igual año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, que dispuso bajo un razonamiento fundamentado aceptar la solicitud del Ministerio Público de ampliación de investigación por el lapso de dos meses, fue impugnada por la defensa y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 19 de noviembre del mismo año, declarando la improcedencia del recurso de apelación, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio impugnado; iii) En el caso concreto respecto a la conculcación que se alega más la detención preventiva del solicitante de tutela, ratificada por la mencionada Sala Penal, a través de una resolución aparentemente carente de fundamentación y motivación, se debe colegir que esta no solo tomó en cuenta la petición realizada por la defensa en relación a la revisión de la situación jurídica en correspondencia al transcurso de los cuatro meses y la solicitud de ampliación del Ministerio Público por cuatro meses adicionales y haberse concedido únicamente dos; iv) La autoridad judicial demandada respondió a la petición que consideró como vulnerador el tiempo de ampliación de la investigación por sesenta días más, pero esta determinación tiene incidencia directa con los elementos, concretamente, con los presupuestos materiales en la aplicación de medida cautelar que fueron construidos en torno al hecho fáctico descrito, sobre la participación de varias personas sin que se pretenda generar un juicio de valor con relación a la revisión de la estructura de la resolución y los elementos de congruencia, fundamentación y motivación; v) El Auto de Vista de 19 de noviembre de 2021, tomó como base no solamente los fundamentos del Auto Interlocutorio de 27 de octubre de igual año, sino también la complejidad del caso respecto a la pluralidad de imputados, hecho mencionado que se viene investigando, con el fin de establecer el cumplimiento del art. 180.II de la CPE, razonablemente esta Resolución generó un análisis integral de los sucesos, tomando en cuenta lo determinado en el Auto de aplicación de medidas cautelares, lo que no significa que deba revisar los riesgos construidos, siendo otro aspecto no considerado en esa Resolución porque no fue observado, sino únicamente la indagación versó sobre el tiempo en que se amplió su detención preventiva y esto responde no solamente a la triangulación de las llamadas que no se habría realizado en ese tiempo, sino también al contexto fáctico que del reviste el caso y la complejidad del mismo; y, vi) No existe lesión al debido proceso respecto a la irrazonable fundamentación o motivación; toda vez que, verificando la estructura de la resolución si cumple con los presupuestos, tampoco se evidenció la inobservancia de la norma, ya que el art. 233 del CPP determina en su último párrafo que la detención preventiva puede ser ampliada a petición fundada del Ministerio Público y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, extremo que fue valorado por la autoridad demandada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la Vocal ahora demandada en el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2021 fundamentó: 1) De acuerdo al art. 398 del CPP, en el caso concreto, la competencia del Tribunal de alzada se encuentra delimitada a la solicitud de la parte impetra