SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2023-S2

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, argumentando que Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, determinó mantener incólume el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de igual año, que dispuso la ampliación de su detención preventiva por el lapso de dos meses mediante el Auto de Vista de 19 de noviembre 2021, carente de fundamentación y motivación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la    SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “ʽ...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.

De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se[a] la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que imponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostiene que: “…El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señala: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, argumentando que Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, autoridad ahora demandada, determinó mantener incólume el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2021, que dispuso la ampliación de su detención preventiva por el lapso de dos meses, mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de igual año, carente de fundamentación y motivación.

De los antecedentes traídos en revisión consta Acta de audiencia pública de Vista y Resolución de apelación de medida cautelar de 19 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.1).

Sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de la resolución, acorde a los presupuestos para su activación expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es viable y corresponde revisar lo establecido por la autoridad judicial demandada en el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2021, y lo reclamado por el impetrante de tutela como argumento de su recurso de apelación incidental, en ese sentido tenemos que el solicitante de tutela arguyó que: a) Se tiene como puntos de agravio, la falta de aplicación de la norma y la equívoca fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 25 de junio de ese año, mediante el cual el Juez a quo dispuso la extrema medida de detención preventiva por el lapso de cuatro meses a objeto de realizar una triangulación de llamadas, dar con el paradero de “Córdoba”, sacar Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y Certificaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); en ese sentido, habiendo concluido ese tiempo, el 27 de octubre de similar año, cuando se llevó a cabo la audiencia de revisión su situación jurídica, el Juez de la causa de manera arbitraria dispuso ampliar el plazo de la detención preventiva por dos meses más, sin considerar que para este fin debe someterse estrictamente a lo que dispone el Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el art. 239.2 del citado código, solicitó de manera fundamentada la cesación a la detención preventiva, siendo que en dicho articulado establece que cesarán las medidas cautelares personales cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto a su cumplimiento; asimismo, no existiendo hasta esa fecha memorial alguno del Ministerio Público solicitando la ampliación del plazo de la detención preventiva es que pidió la cesación a objeto de demostrar al Juez a quo que se llevaron a cabo los actos investigativos con total normalidad acompañando la presentación espontánea y declaración informativa de “Córdoba”, presentado el REJAP y la correspondiente Certificación de la FELCN, actos investigativos que se realizaron dentro del plazo señalado por el Ministerio Público; empero, de manera arbitraria, ilegal y sin fundamento alguno el indicado Juez, a simple solicitud del ente fiscal acepta la ampliación de la detención preventiva por el lapso de dos meses más, contrariando lo estipulado el art. 233 del CPP; b) Respecto al plazo de duración de la detención preventiva, ésta podrá ser ampliada a petición fundada del Fiscal y únicamente cuándo responda a la complejidad del caso; igualmente, la citada autoridad debió fundamentar y justificar por qué no se realizaron los actos investigativos en los cuatro meses transcurridos; empero, no lo hizo, omitió explicar las razones de su demora a pesar de todo el equipo multidisciplinario que le apoya, al margen de la Policía Boliviana. Tampoco argumentó porque requiere la ampliación por dos meses; c) El fundamento del Juez a quo, fue que se encontraba pendiente el flujo y la triangulación de llamadas, pero sobre todo la ampliación de la declaración de un imputado, olvidando que la ley no prevé esta situación en virtud a la falta de actos investigativos mencionados por el Fiscal de Materia asignado al caso en la audiencia de solicitud de detención preventiva, en este sentido no tomó en cuenta que el representante del Ministerio Público debió fundamentar con prueba objetiva la razón de su incumplimiento sin poder alegar su propia negligencia para justificar una petición; d) El Juez a quo olvidó que el Fiscal debe explicar, por qué las medidas sustitutivas previstas en el art. 231 del CPP, no son efectivas para realizar los actos investigativos pendientes; no obstante, en el Auto Interlocutorio apelado si bien es cierto que el Juez de causa estableció la complejidad del caso e hizo referencia a varios imputados, todos se encuentran sometidos al presente proceso, por lo que no corresponde siquiera mencionar la misma; y, e) Solicitó con base en el principio de igualdad se disponga la cesación de la detención preventiva, dado que los otros tres coimputados fueron beneficiados con medidas sustitutivas por la concurrencia de un solo riesgo procesal; sin embargo, en el presente caso no se realizó el test de proporcionalidad, resultando incongruente que en cuatro meses no se realice una triangulación de llamadas y ahora se pretenda hacerlo en dos, bajo todos estos argumentos la resolución impugnada resulta ser arbitraria desde todo punto de vista, porque no aplicó correctamente el Código de Procedimiento Penal, indicando que faltaría la ampliación de la declaración del imputado olvidando que tal actuado es un medio de defensa y no un elemento probatorio como mal refiere el Juez a quo.