SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
Por su parte, la Vocal ahora demandada en el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2021 fundamentó: 1) De acuerdo al art. 398 del CPP, en el caso concreto, la competencia del Tribunal de alzada se encuentra delimitada a la solicitud de la parte impetra
En función a la demanda formulada por el impetrante de tutela en su acción de defensa, corresponde verificar si el Auto de Vista emitido por la Vocal demandada contiene la debida fundamentación y motivación, de acuerdo a lo vertido en su recurso de apelación incidental y la respuesta expresada por la prenombrada a dicha impugnación, extraídos de la audiencia de fundamentación del indicado recurso, coligiéndose lo siguiente: i) De la interpretación literal del art. 239.2 del CPP, se entiende que la cesación de la detención preventiva debería proceder ipso jure, si el Ministerio Público no solicitó la ampliación tendría que disponerse dicha pretensión; sin embargo, la normativa penal en su régimen de medidas cautelares señala que se tiene que hacer una interpretación integral; por ello, debe remitirse al art. 233.3 en concordancia con el art. 221, ambos del mismo Código; ii) Una de las finalidades de las medidas cautelares es hacer cumplir la ley, asegurar el desarrollo del proceso y la presencia del imputado; iii) La cesación a la detención preventiva no procede de forma automática por el solo cumplimiento del plazo de dicha medida, sino que tendrían que analizarse los elementos que dieron lugar a su imposición, así como la complejidad del caso que fue explicada y sustentada a través de la pluralidad de imputados; iv) El Tribunal de alzada no podía omitir la existencia de riesgos procesales que no fueron desvirtuados; y, v) De acuerdo al amplio desarrollo jurisprudencial, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.
De los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte claramente que el mismo consideró todos los aspectos señalados por el peticionante de tutela, al establecer en sus argumentos que, respecto a la ampliación de plazo de la medida de última ratio prevista en el art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, correspondía efectuar una interpretación integral, remitiéndose por ello al art. 233.3 en concordancia con el art. 221, ambos del referido Código; asimismo, que el citado fallo observó las limitaciones del art. 398 del CPP; haciendo notar de igual manera, el análisis de la prueba realizada por la indicada autoridad jurisdiccional sobre las declaraciones de los imputados a momento de pronunciar el Auto Interlocutorio confutado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, de todo lo argumentado en el Auto de Vista impugnado se evidenció que la Vocal hoy demandada justificó razonablemente su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela; esto debido a que, analizados los argumentos esgrimidos en respuesta a los agravios expresados, los mismos contienen la suficiente fundamentación y motivación que sustenta su determinación, acorde con los preceptos jurídicos procesales pertinentes; ya que, adecuó su actuación a lo previsto en la normativa adjetiva penal, así como la jurisprudencia constitucional glosada; haciendo hincapié a que, la aludida fundamentación y motivación no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que integre todos los puntos demandados, no dejando margen de duda respecto a su determinación; extremo que en el caso que se analiza efectivamente aconteció.
Por los argumentos esgrimidos precedentemente, no se evidenció la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 38 a 46, pronunciada por Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la Vocal ahora demandada en el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2021 fundamentó: 1) De acuerdo al art. 398 del CPP, en el caso concreto, la competencia del Tribunal de alzada se encuentra delimitada a la solicitud de la parte impetra