SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2023-S3

Fecha: 22-Mar-2023

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que señaló que “…la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad

Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al trabajo y el empleo, a la dignidad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a la defensa; y, a los principios de seguridad jurídica, verdad material, favorabilidad y pro homine; puesto que los entonces Presidente y Concejal Secretaria, ambos del Concejo Municipal del GAM de Sucre, le sorprendieron con el documento de Resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 011/21 de 4 de agosto de 2021, que determinó su desvinculación laboral, decisión asumida de manera unilateral, antes de que concluya la vigencia de dicho contrato y en desconocimiento de la normativa aplicable al caso, al no expresar las causales o motivos que determinaron esa medida; además, no se tomó en cuenta que en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 011/2021 de 1 de junio, en su Cláusula Séptima, existían las formas                 -causales- para resolverlo; aspectos que en definitiva demuestran que se desconoció su condición de funcionario público provisorio; y pese a que se realizó la representación ante dichas autoridades y luego se denunció en el Pleno del indicado Concejo, no se especificaron las causales de su desvinculación laboral, negando la reincorporación solicitada y el pago de sueldos devengados. Finalmente, presentó una denuncia y pidió su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que rechazó su denuncia y declinó competencia a la jurisdicción ordinaria; y debido a la notificación irregular con esa determinación formuló una nueva denuncia ante la Ministra del ramo, quien aún no se pronunció al respecto.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela suscribió con las entonces Presidenta y Concejal Secretaria, ambas del Concejo Municipal del GAM de Sucre, un Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 011/2021; a objeto de que el prenombrado, en calidad de funcionario provisorio, cumpla las funciones de Técnico-Jurídico de Presidencia del citado Concejo, contrato en el que se señaló su vigencia desde el 1 de junio al 17 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1). El 4 de agosto de igual año, los entonces Presidente y Concejal Secretaria de la aludida entidad municipal, suscribieron el documento de Resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 011/21, a través del cual resolvieron dicho Contrato Individual, quien fue debidamente notificado el 9 de ese mes y año, mediante intervención notarial (Conclusión II.2); en ese sentido, por memorial de 24 del indicado mes y año, el accionante solicitó a las mencionadas autoridades el cumplimiento de la normativa, se deje sin efecto la citada Resolución de Contrato, se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral y se repongan los sueldos devengados; pedido que mereció el Informe Legal 058/21 de 13 de septiembre de 2021, que entre otros aspectos, señaló que no se podía dejar sin efecto esa Resolución de Contrato al presumirse un acto válido y que produjo efectos jurídicos desde la fecha de su notificación -9 de agosto del referido año-, siendo por ello inviable el pedido de reincorporación, así como el pago de sueldos devengados, en razón a la prohibición del pago por días no trabajados; dicho Informe Legal fue de conocimiento del accionante a través de la nota con Cite C.M.S. Ext. 381/21 de 20 de septiembre del mismo año (Conclusión II.3).

Sin embargo, aduciendo no haber recibido respuesta alguna a su solicitud de 24 de agosto de 2021, a través del memorial de 14 de septiembre del mismo año, dirigido al Pleno del Concejo Municipal del GAM de Sucre, el peticionante de tutela denunció el incumplimiento de la normativa por parte de su Directiva, pidiendo le restituyan a su puesto laboral, la cancelación de sus sueldos devengados y todos sus beneficios sociales; elaborándose al efecto, el Informe Legal 060/21 de 24 de ese mes y año, que además de otros aspectos, reiteraron los argumentos del Informe Legal 058/21, los cuales, fueron de conocimiento del accionante mediante nota con Cite: C.M.S. Ext. 407/21 de 4 de octubre de igual año (Conclusión II.4).

Finalmente, contra la decisión asumida de resolver el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 011/2021, el impetrante de tutela presentó una denuncia contra sus empleadores ante la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación; instancia que emitió la         RA J.D.T.CH. - R.A.R. 416/2021 de 20 de diciembre, rechazando su denuncia de reincorporación por improcedente, declinando competencia a la instancia jurisdiccional a efectos de que sea esta quien determine la primacía de derechos (Conclusiones II.5 y II.6); decisión con la que fue notificado el 15 de ese mes y año (fs. 8), y que generó una nueva denuncia planteada por el peticionante de tutela -por esa notificación- contra la indicada Jefa Departamental, por vulneración de normas y atentado contra sus derechos sociales ante la Ministra del ramo (Conclusión II.7); empero, según Informe MTEPS-JDT CH-LCS-0136-INF/22 2021-60801 de 10 de marzo de 2022, elaborado por la citada Jefa Departamental, dirigida al Director General de Trabajo, Higiene y Salud Ocupacional, se evidencia que frente a la denuncia planteada por el accionante respecto a dicha notificación, que una vez advertida la contradicción en las fechas de los formularios de notificación, se procedió a subsanar el acto administrativo en cumplimiento al procedimiento administrativo vigente, emitiendo un Auto y subsanando el error existente, el cual no afectó al fondo de la referida Resolución Administrativa; procediéndose a la emisión de nuevos formularios de notificación para ambas partes en Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, no habiendo planteado ningún recurso ulterior el impetrante de tutela (fs. 90 a 92).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través del presente medio de defensa constitucional de carácter tutelar, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos por su desvinculación laboral producto de la Resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 011/21, que tenía suscrito con el Concejo Municipal del GAM de Sucre, cuestionando que esa medida fue asumida por los entonces Presidente y Concejal Secretaria, de manera unilateral, antes de que concluya la vigencia del mismo; es decir, antes del vencimiento del plazo establecido y en desconocimiento de la normativa aplicable al caso, al no expresar las causales o motivos que determinaron esa medida; pidiendo en ese sentido, que la jurisdicción constitucional deje sin efecto la mencionada Resolución de Contrato, se disponga el pago de sus salarios devengados por el tiempo en que estuvo cesante en el ejercicio de sus funciones; es decir, a partir del injusto despido hasta el 17 de diciembre de 2021, fecha de vencimiento del plazo del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 011/2021; y, se repongan sus derechos sociales.

En ese sentido, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que los conflictos que deriven de la ejecución de los contratos suscritos entre una entidad estatal, en este caso del Concejo Municipal del GAM de Sucre y un particular, entiéndase en cuanto a su interpretación, aplicación de las relaciones y condiciones contractuales, los términos y condiciones estipulados en ellos, o la denuncia sobre la resolución de los mismos, no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional de manera directa, sino a través del proceso contencioso administrativo, siendo este el medio adecuado para la solución de los conflictos denunciados sobre dichas temáticas.

Bajo ese contexto, el citado entendimiento jurisprudencial se hace aplicable a la problemática expuesta por el accionante, quien cuestiona la resolución unilateral de un contrato de trabajo a plazo fijo, denunciando que esa decisión fue asumida antes del vencimiento del plazo de su vigencia y en desconocimiento de la normativa aplicable al caso, al no expresarse las causales que determinaron dicha medida, que según sus apreciaciones, resulta vulneratoria de sus derechos; cuestionamiento que, como se tiene señalado, corresponde ser de conocimiento de la vía contenciosa administrativa, considerando que ninguna de las partes puede prescindir de la utilización de ese medio adecuado para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en los contratos, como los conflictos que deriven de ellos y las cuestiones relativas a las denuncias sobre la resolución de los mismos.

Aclarando que la jurisdicción constitucional no se constituye en un vía que sustituya a la vía contenciosa administrativa en el control de legalidad que la misma realiza, ni tampoco en un medio para exigir el cumplimento de relaciones y condiciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial, ya que solo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia.

Por todo lo expresado, se advierte que el impetrante de tutela no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, omisión que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, y del cuestionamiento y de las pretensiones constitucionales buscadas, correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 141/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 275 a 277 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta en la acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO