SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2023-S3

Fecha: 22-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al trabajo y el empleo, a la dignidad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y a la defensa; y, a los principios de seguridad jurídica, verdad material, favorabilidad y pro homine; puesto que los entonces Presidente y Concejal Secretaria, ambos del Concejo Municipal del GAM de Sucre, le sorprendieron con el documento de Resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 011/21, que determinó su desvinculación laboral, decisión asumida de manera unilateral, antes de que concluya la vigencia de dicho contrato y en desconocimiento de la normativa aplicable al caso, al no expresar las causales o motivos que determinaron esa medida; además, no se tomó en cuenta que en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 011/2021, en su Cláusula Séptima, existían las formas -causales- para resolverlo; aspectos que en definitiva demuestran que se desconoció su condición de funcionario público provisorio; y pese a que se realizó la representación ante dichas autoridades y luego se denunció en el Pleno del indicado Concejo, no se especificaron las causales de su desvinculación laboral, negando la reincorporación solicitada y el pago de sueldos devengados. Finalmente, presentó una denuncia y pidió su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que rechazó su denuncia y declinó competencia a la jurisdicción ordinaria; y debido a la notificación irregular con esa determinación formuló una nueva denuncia ante la Ministra del ramo, quien aún no se pronunció al respecto.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad y el proceso contencioso administrativo

Al respecto, la SCP 0649/2022-S3 de 22 de junio, haciendo referencia a la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, que a su vez indicó los alcances de la       SC 0885/2010-R de 10 de agosto, estableció que: «“…este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente, así señalan las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0355/2005-R, entre otras, lo que desvirtúa el argumento de las autoridades demandadas”.

Conforme a dicha jurisprudencia, es posible acudir directamente a la justicia constitucional cuando el acto administrativo ha sido impugnado a través de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, no siendo necesario agotar previamente el proceso contencioso administrativo; sin embargo, esta jurisprudencia no debe ser entendida en sentido que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, pueda sustituir a la vía contenciosa administrativa, pues de ser así, se desnaturalizarían las características de ambas vías, que tienen un objeto claramente delimitado y un trámite particular, que en el caso de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser sumario, pues no tiene la finalidad de reconocer ni definir derechos, sino tutelar aquellos que se encuentran consolidados y, en ese ámbito, no es la instancia para revisar ni resolver aspectos que deben ser discutidos en la jurisdicción administrativa.