SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S1

Fecha: 21-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), por Auto Interlocutorio 568/2021 de 1 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva en base a los arts. 233.1, 2 y 3; 234.4 y 7, y 235.2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el lapso de tres meses a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.

Interpuesto el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 568/2021, se llevó a cabo la audiencia el 12 de noviembre del citado año, donde se expusieron fundamentos vinculados a cada riesgo procesal y la inobservancia de los principios de necesidad y razonabilidad en el tiempo de detención preventiva, con relación a los actos investigativos que pretende ejercitar el Ministerio Público; sin embargo, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se pronunció de manera fundamentada y coherente sobre ninguno de los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación incidental, dejando en incertidumbre al imputado; y, convalidó una innecesaria e ilegal detención preventiva que no puede justificarse con la reducción de un mes de la misma.

De esa manera, la autoridad jurisdiccional ahora demandada vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada que afecta directamente su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación en relación al derecho a la libertad, citando los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Anular el Auto de Vista 295/2021 de 12 de noviembre, y se convoque a nueva audiencia; y, b) Se pronuncie nueva resolución respondiendo de manera fundamentada todos los argumentos de la impugnación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 13 de noviembre de 2021, conforme consta en acta, cursante de fs. 99 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su demanda, añadiendo que: 1) En la perspectiva de género, el Estado tiene que asumir a través del Órgano Judicial un componente de protección a la víctima y no de lesión del derecho a la libertad como una opción; 2) Invocó el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y señaló que el orden de preservación del derecho a la libertad tiene tres principios básicos asociados al Auto de Vista  295/2021 que se ha pronunciado; es decir, los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad,  pues no hay que olvidar jamás que el concepto de perspectiva de género no se impone al criterio del art. 233 del CPP, que establece de manera taxativa que la detención preventiva, sólo es factible en la medida que el Ministerio Público y la parte querellante demuestren que no hay otra forma que haga posible que la averiguación de la verdad no se obstaculizará; 3) La medida cautelar de la detención preventiva es el resultado del análisis epistemológico de los tres requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, como se puede plantear radicalmente la concurrencia de un presupuesto si no se tiene un referente indiciario; 4) El legislador cuando hizo una referencia taxativa en el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- le dio al Estado no la intención de revictimizar a la persona, sino de escucharla adecuadamente para que pueda apartarse del proceso y el Estado asumir por ella; sin embargo, no obstante a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, los penales están llenos, ya que este país tiene el problema de “razonamiento”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, presentó informe escrito de 13 de noviembre de 2021, cursante de fs. 94 a 95, argumentando que: i) El Auto de Vista 295/2021, absuelve cada uno de los agravios planteados por el accionante con la respectiva motivación y fundamentación tomando en cuenta que la víctima es una mujer, y el delito provisionalmente imputado es de violencia familiar o doméstica; por lo que, el análisis se realizó desde una perspectiva de género de manera transversal; ii) Sobre el elemento ocupación establecido en art. 234.1 y 2 del CPP fue enervado sin provocar agravio al imputado; iii) En cuanto al segundo agravio sobre el peligro procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, que indica la norma: “El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo”. Al respecto, el sindicado a momento de ser sorprendido, opuso resistencia y pretendió agredir a la madre de la víctima y fue el hermano de la misma, quien tuvo que encerrarlo en una habitación hasta que llegue la policía, aspecto que fue razonado en el referido Auto de Vista, se tomó en cuenta el estado de flagrancia y la conducta del imputado; por lo que, se tienen elementos para establecer este riesgo procesal; iv) Con referencia al art. 234.7 del CPP, el indicado Auto de Vista analizó cada uno de los aspectos establecidos por la Jueza a quo, en este acápite se hizo mención a la “SCP 0394/2018-S2” -no indica fecha-que determina los lineamientos para establecer el art. 234.10 del CPP, (ahora numeral 7) desde una perspectiva de género previo análisis de las pruebas; v) Respecto el art. 235.2 del CPP, la defensa técnica del imputado no desvirtuó el mismo y quedó latente tal cual se tiene del Auto Interlocutorio 568/2021; y, vi) En lo que toca al art. 233.3 del CPP, se indica en el mencionado Auto de Vista que se cumplieron con los dos requisitos (numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP) como también los peligros procesales previstos en los numerales 4 y 7 del art. 234  y el numeral 2 del art. 235,  ambos del CPP; por lo que, se ingresó a considerar este tercer presupuesto, se tomó en cuenta lo expuesto por la Jueza inferior, que indicó que necesita tres meses de detención preventiva para los actos investigativos consistentes en la valoración psicológica de la víctima, antecedentes del imputado y otras tareas, con el fin de llegar a la verdad histórica del hecho; empero, velando por la protección de la víctima que es mujer y tomando en cuenta la perspectiva de género, se redujo el lapso de duración de la detención preventiva del imputado a dos meses, lo cual resulta razonable y necesario para que el Fiscal pueda realizar los actos investigativos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 13 de noviembre, cursante de fs. 104 a 108, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En el contenido del cuestionado Auto de Vista 295/2021 y el informe de la autoridad demandada, se hizo referencia a que el análisis de este caso se hubiera realizado desde una perspectiva de género, frente a un hecho vinculado a la violencia en razón de género, donde la víctima por su condición de mujer forma parte de un grupo vulnerable de la sociedad que merece protección reforzada por parte del Estado, de ahí que su análisis adquiere connotación, citando la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo; b) Enfatizó en la protección reforzada que debe otorgarse a la víctima y el análisis de cada uno de los riesgos procesales; c) Refirió que en el caso que nos ocupa, la autoridad demandada explica de manera concreta y entendible los motivos por los que considera concurrente el riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.4 del CPP y el cumplimiento del tercer requisito para que proceda la detención preventiva; y, d) Concluyendo que el Auto de Vista 295/2021, contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de confirmar la detención preventiva del solicitante de tutela; pues no advierte que se hubiese vulnerado la garantía del debido proceso en su vertiente resolución fundamentada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.