SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S1

Fecha: 21-Mar-2023

ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preve

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[1], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[2]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación   - indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación; sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de          abril[3] señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que expone el recurso de apelación, los argumentos de     contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.2.  El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0017/2019-S2, asumió el siguiente entendimiento:

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[4], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.3. Análisis del caso concreto

           El demandante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación en relación al derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal demandado, mediante el Auto de Vista 295/2021 confirmó en parte el Auto Interlocutorio 568/2021 emitido por la Jueza a quo, reduciendo la detención preventiva a dos meses, sin una fundamentación coherente sobre ninguno de los argumentos impugnados en el recurso de apelación incidental.

           Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el Ministerio Público imputó formalmente a César Abraham Zuazo Aguilar por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio 568/2021 dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses por considerar que concurren los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 2 y 3; 234.4 y 7; y, 235.2 todos del CPP; a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; ante tal determinación el accionante interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 295/2021, confirmando en parte el Auto Interlocutorio 568/2021 y disminuyendo el lapso de la detención preventiva a dos meses.

           En ese contexto, la problemática identificada será analizada tomando en cuenta los motivos de la apelación incidental en su orden:


Con relación al art. 234.1 del CPP, referente al elemento trabajo,  en el recurso de apelación incidental se señaló que a partir del formulario del Servicio de Identificación Personal (SEGIP) se empieza a asumir el componente de comparación, cuando en realidad el art. 234.1 del CPP es un componente de carencia y la autoridad jurisdiccional estableció en cuanto al trabajo que hay contradicciones porque en la cédula de identidad del imputado este figura como estudiante y en su declaración sostiene de manera concreta que es Oficial de Créditos y Cajero de una institución bancaria, pero en antecedentes se presentó la Comunicación Interna AG-TAG-046/2020 de 15 de abril, de felicitación de venta cuenta ecoaguinaldo y seguros, en la que se establece indudablemente  que a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista 295/2021, el sindicado acreditó tener una ocupación, que a la fecha también la tiene porque esta de vacaciones producto de esta lamentable eventualidad, entonces el elemento trabajo está acreditado; sin embargo, la autoridad jurisdiccional asumió el componente de no coincidencia al establecer que el carnet y los documentos no son coincidentes y por lo tanto concurriría el presupuesto; por lo que, no se realizó una valoración adecuada.  

           En cuanto al riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, la autoridad jurisdiccional no vincula su razonamiento a ningún elemento de convicción, sino a lo que refiere el fiscal en audiencia y dice que al momento que el imputado fuera aprehendido, habría ejercido violencia, pues sostiene que concurre ese peligro por aquella circunstancia; sin embargo, el acta de aprehensión no tiene información idónea con relación a ese hecho; de un análisis pormenorizado del elemento de convicción y el razonamiento fiscal son contradictorios; por lo que, debió de asumir el principio de duda y en consecuencia aplicar el art. 7 del CPP. Pese a ello, la naturaleza del art. 234.4 sobre el comportamiento del sindicado para no someterse al mismo, no debió radicar en este caso, porque las circunstancias de la aprehensión son unas, pero a momento de la aprehensión no hay proceso, el cual se inicia con la comunicación o la denuncia en sede fiscal; pero entonces si estamos en esa lógica es indudable que el proceso debe ameritar un componente de razonamiento más específico, no en los actos de violencia o comportamiento violento de alguien a momento de la detención, sino en el proceso como tal que no comprende la aprehensión; por tanto, la concurrencia del art. 234.4 no es correcta.

           En cuanto al art. 234.7 del CPP, referido a la peligrosidad, el recurso de apelación incidental señala que la Jueza de la causa establece una interpretación basada en la “Sentencia 0015/2020” -no refiere la Sala ni fecha-  y razona diciendo, que dicha “sentencia constitucional determina que para acreditar la existencia de este riesgo deben intervenir ciertas circunstancias que están libradas a la realidad al razonamiento subjetivo“ (sic), porque establece que se generó tal grado de violencia física en la víctima que le dejó cuatro días de impedimento, no describe ninguna acción sino las lesiones que señala el certificado médico forense, pero se olvida que el demandado también tiene un certificado médico forense; todo el razonamiento es subjetivo, y es sobre la consecuencia del hecho que la citada Jueza inferior sentó la peligrosidad, no es en la acción y aquí se ha equivocado, porque desde la SCP 0056/2016-S2 -no indica fecha-, se modula el elemento de la peligrosidad, señalando que dos son los componentes que determinan este peligro, o bien la circunstancia vinculante a la acción del hecho o los antecedentes del imputado, pero en ningún caso en el resultado; entonces indicar que la víctima tiene tal lesión y por eso el encausado es peligroso, no tiene lógica porque no se está describiendo la acción, sino el resultado propiamente dicho, ese peligro no podía estar latente. Uno de los elementos más importantes del debido proceso es la motivación, y en materia de medidas cautelares  tiene que tener tres aspectos de irrefutable concurrencia: 1.- Determinar porque el imputado es con probabilidad autor del hecho; 2.- Establecer con precisión los riesgos procesales que concurren vinculando el elemento de convicción que refleja esa circunstancia; y, 3.- El principio de necesariedad y razonabilidad; es decir, cuales son los actos de investigación que van a llevar al Ministerio Público a postular ante el juez el por qué el imputado debe estar privado de libertad y en qué tiempo, la necesariedad  es determinar que no hay ninguna otra medida como para que el imputado pueda garantizar que el proceso de investigación va a ser efectivo, la razonabilidad consiste en que haya un marco de concurrencia lógica entre el acto de investigación y la privación de libertad.

           En el señalado Auto de Vista, la autoridad jurisdiccional después de analizar el componente del art. 235.2 del CPP, ejercita un razonamiento vinculado al art. 233.3 del CPP y dispone tres meses de detención y lo hace basado en lo que refiere el Fiscal de materia, mencionando que “la detención preventiva solicitada por la autoridad fiscal se ha fundamentado en la necesidad de los siguientes actos de manera concreta: valoración psicológica de la víctima…” (sic), entendiendo que la valoración psicológica de la víctima es un proceso de revictimización y si el Órgano Judicial va a permitir la misma para privación de libertad del imputado, indudablemente tiene que establecer, reiterando que la revictimización es un componente prohibitivo por naturaleza, que está prevista de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal y está prohibida en la Ley 348, pero además la CIDH dentro de un proceso de menores contra Nicaragua, la revictimización está prohibida “Segundo acto de investigación: Pericia psicológica para determinar el grado de daño de secuela de la víctima” (sic), esta no amerita ningún tipo de privación de libertad, porque el imputado no tiene que estar en esa pericia que además es otro modelo novedoso de revictimización, en materia de violencia se debía ir a proceso, porque en ningún proceso penal le sancionaran con más de dos años de privación de libertad, eso es violencia familiar, paralelamente la Jueza inferior sostiene “otras tareas investigativas que así se requieren por parte del policía asignado como las partes con el fin de llegar a la verdad histórica del hecho” (sic), es así que no hubo ni necesariedad ni razonabilidad, porque no hay descripción completa de los actos que ameriten la privación de libertad en materia de medidas cautelares de delitos que tienen penas entre dos y cuatro años y bien no están dentro del margen del art. 232 del CPP, el debate es la proporcionalidad, cuáles son los componentes que deben concurrir para que una persona pese a que la proyección punitiva no es una muy alta, deba permanecer privado de libertad, porque si se mantiene dicha medida contra el imputado y este a la larga no tiene una pena privativa de libertad, se entraría a una condena previa, cuando la detención preventiva no es el único mecanismo, pues debió basarse en algún elemento de convicción, ya que no es posible que una persona este privada de libertad para actos revictimizadores que la ley no permite al Ministerio Público revisarlos, el art. 94 de la Ley 348, que refiere que la víctima  no volverá a desarrollar ningún acto después de la denuncia.     

           El Vocal demandado, en el Auto de Vista 295/2021 impugnado, resuelve los agravios de la siguiente forma:

           Luego de transcribir lo plasmado en el Auto Interlocutorio 568/2021, señala que la documental que refleja que el imputado estuviese como Cajero de Agencia de la entidad Banco PYME Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.), haciendo una relación con la Comunicación Interna AG-TAG-046/2020, aspectos que no tomó en cuenta la Jueza a quo, haciendo un análisis del extracto del Estado de Ahorro Previsional expedido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), del cual se puede establecer a que se dedica el sindicado; de lo cual, se tiene que si el hecho ha sucedido el 31 de octubre del 2021, todavía no se podía insertar lo aportes que hiciesen del mes de octubre; por esa razón, es hasta el mes de septiembre de acuerdo al ahorro previsional del imputado. En ese sentido, se establece que el encausado tiene la ocupación de Cajero en la agencia del Banco PYME Ecofuturo S.A.; por lo cual, la Jueza de la causa dio más importancia a la contradicción que existía en su carnet de identidad, así como en lo que mencionó el imputado, y a ese fin el procesado corroborando su misma declaración presentó las documentales; que una vez revisadas, dan cuenta que evidentemente el imputado tiene la ocupación de Oficial de Crédito y Cajero. En ese sentido, se da certidumbre a la documental presentada a fin de establecer el trabajo del encausado. Dejando también desvirtuado el art. 234.2 del CPP.

           En relación al art. 234.4 del CPP, efectúa una copia de lo indicado por la Jueza a quo  y refiere que “En ese sentido, se tiene que la presente causa se ha iniciado en un hecho de flagrancia, ya que tanto la madre y el hermano de la víctima, momentos después de que la víctima pide auxilio, en ese momento se presentan tanto la madre y el hermano, y los cuales ven el comportamiento del imputado, así como los aspectos que hacen al Ministerio Público, quien refiere de que para  poder establecer este riesgo procesal se cuentan con testigos a fin de ver el comportamiento del imputado, '…ya que ha momento de ser sorprendido opuso  resistencia, inclusive pretendió agredir a la madre de la víctima…'” (sic), entonces estos aspectos hacen entrever respecto a este riesgo procesal que la Jueza  de la causa realizó el análisis del comportamiento del imputado en base a lo referido por el Ministerio Público y las pruebas presentadas de referencia en dicha audiencia, por lo cual este riesgo procesal esta coherentemente establecido.

           Respecto al art. 234.7 del CPP, también efectúa una transcripción de lo referido por la Jueza a quo  e indica que la misma reflejó y señaló por qué estuviese concurrente el riesgo establecido en dicho artículo, determinando que el imputado es un peligro para la víctima; a este respecto, tratándose de la aplicación de un criterio con perspectiva de género la  señalada Jueza inferior efectuó una contrastación en cuanto a los hechos que habían motivado la investigación en la causa, que a partir del certificado médico forense así como de la misma declaración que realizó la víctima, aspectos que señalan que se habría generado violencia física en la misma, dejándole un impedimento de cuatro días. En ese sentido, comprende la Jueza de la causa que se ha sufrido una agresión física, bajo ese antecedente concluye en esa situación; por lo que, se puede establecer que la Jueza a quo realizó la compulsa necesaria; así también, se debe efectuar el análisis en cuanto respecta a este riesgo procesal, donde se tiene que mencionar la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que sobre el art. 234.10 del CPP, considera principalmente la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante con relación al sindicado, así como las características del hecho, cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por este contra la víctima denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del ilícito para determinar si puso o se pone evidente el riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante; en este caso, tratándose de un hecho que ya reflejó la Jueza inferior sobre la violencia física que se hubiera sufrido, inclusive la agresión, y de los cuales toma en cuenta el aspecto referido a las características del hecho y el comportamiento del encausado, por lo cual este riesgo procesal está dentro de las previsiones establecidas por la ley, así como por la jurisprudencia mencionada en este tipo de hechos, donde la víctima es una mujer y los componentes de las documentales que también se ha presentado a fin de establecer este riesgo procesal, los cuales están dentro de la coherencia a momento de concluir la mencionada Jueza inferior respecto a este riesgo procesal.

           Con relación al art. 233.3 del CPP, se señaló sobre los actos investigativos que realizará el Ministerio Público referentes a la valoración psicológica de la víctima así como la pericia psicológica y grado del daño ocasionado. Respecto a esta situación,  se establece que el primer término en cuanto a lo resuelto por la Jueza a quo en la parte de los fundamentos jurídicos de la Resolución, indicó cuales aspectos va a tomar en cuenta para poder definir la situación jurídica del imputado y entre ellos consideró el primer requisito sobre el hecho fáctico denunciado por el Ministerio Público, de los cuales se estableció la situación material de la presente causa, que tampoco ha sido motivo de debate en la audiencia del recurso de apelación incidental, reflejando los peligros procesales que se tiene en el caso, previstos en los  arts. 234.4 y 7 y 235.2 del CPP, que se establecen como riesgos de fuga y obstaculización.

           Luego ingresa al análisis del tercer componente del art. 233 del CPP,  respecto al plazo de la detención preventiva, tomando en cuenta el lapso de tres meses para realizar valoraciones psicológicas en la víctima, así como la obtención de antecedentes del imputado y otras tareas investigativas. En ese sentido, se puede establecer que la Jueza a quo, consideró esos aspectos y con el fin de llegar a la verdad histórica de los hechos indicó que es razonable dicho plazo.  A ese respecto, se tiene que considerar sobre el plazo de los tres meses de detención preventiva del imputado, aspectos que hacen a las tareas investigativas que el Ministerio Público solicitó en audiencia, elementos que no redundarían en la revictimización de la víctima; en el entendido, que tiene que ser tratada para realizarle las valoraciones psicológicas por profesionales entendidos en la materia, idóneos y especialistas, a fin de no llegar a esa revictimización, aspecto que se tiene que considerar ya que la víctima tiene que tener un trato digno en cualquier investigación que se realice, tampoco el Ministerio Público señaló que van a ser reconstrucciones, careos o inspección ocular donde esté presente la víctima, las mismas que se podrían realizar dentro ese marco profesional y evitar esa revictimización y contacto, principalmente con el sindicado en la presente causa, lo cual evidentemente sería una revictimización;  por lo cual, para poder realizar las pericias, es suficiente un tiempo de dos meses para lograr la misma por parte del Ministerio Público. En ese sentido, es necesario que se pueda reducir el tiempo de la detención del imputado en el presente caso; por lo que, y de acuerdo a lo analizado la Jueza a quo en parte ha realizado el análisis suficiente con la debida fundamentación, a fin de establecer los riesgos procesales y luego discernir el tiempo de la detención, del cual hemos referido que se tiene que hacer el ajuste necesario con relación al lapso de la detención del encausado, todo ello en el marco de la razonabilidad; razón por la cual, habiendo analizado todos los puntos, este Tribunal de alzada, señala que la decisión final asumida por la Juez inferior está dentro de las previsiones establecidas por el Código de Procedimiento Penal, no habiéndose vulnerado los derechos del procesado, contando dicho Auto Interlocutorio con la motivación y fundamentación dentro de lo razonable.

           De lo descrito precedentemente, y específicamente de la lectura exhaustiva del Auto de Vista 295/2021, se llega a la conclusión que el Vocal demandado resolvió de manera puntual los motivos alegados, así como la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención preventiva con perspectiva de género.

           Circunscribió dicha Resolución de alzada, a los puntos cuestionados conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, realizó el contraste del Auto Interlocutorio 568/2021 con los argumentos de la apelación, y analizó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 2 y 3; 234.4 y 7; y, 235.2 todos del CPP.

           Se pronunció de manera integral, analizó el componente ocupacional del imputado observando los fundamentos de la Jueza a quo, que el mismo ya no cuenta con trabajo como arraigo natural, haciendo prevalecer la documentación presentada por el sindicado en cuanto a que tiene la ocupación de Oficial de Crédito y Cajero en el Banco PYME Ecofuturo S.A., en relación con el riesgo previsto en el art. 234.1 del CPP respecto a los peligros de fuga y obstaculización, teniendo por enervado el mismo conjuntamente el art. 234.2 del mismo cuerpo adjetivo.

           Con referencia al art. 234.4 del CPP, en cuanto al comportamiento del  encausado durante el proceso o en otro anterior, analizó el hecho desde una óptica de flagrancia y la resistencia del imputado, la agresión a la madre de la víctima y convalidó los argumentos de Jueza de la causa.

           En cuanto al numeral 7 del art. 234 del CPP, el Auto de Vista 295/2021 evaluó los argumentos de la Jueza inferior, y los actos de violencia sufridos por la víctima con perspectiva de género, tomó en cuenta la denuncia de la misma, su condición de mujer, la agresión física que le dejó un impedimento de cuatro días según el certificado médico forense, evidenciando que existe un análisis puntual que demuestra la concurrencia del referido riesgo procesal. Se citó la SCP 0394/2018-S2, sobre el análisis del riesgo previsto en el art. 234.10 del CPP, (hoy numeral 7 del art. 234 del CPP), que examinó la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado.

           En relación al art. 233.3 del CPP, el referido Auto de Vista consideró que la Jueza a quo no habría realizado una motivación en cuanto al plazo de la detención preventiva en sus tres componentes sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del plazo de tres meses para la detención preventiva del imputado, para efectuar valoraciones psicológicas a la víctima, la obtención de antecedentes del procesado y otras tareas investigativas, a decir del indicado Auto de Vista para no redundar en la revictimización de la víctima, considerando necesaria la reducción del tiempo de detención preventiva del sindicado a dos meses en el marco de razonabilidad, concluyendo que los fundamentos de la Jueza inferior se encuentran dentro de las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, con una fundamentación y motivación razonables.

           Los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, demuestran una evaluación implícita, suficiente respecto a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida cautelar, al considerar que en el delito imputado se debe tomar en cuenta los principios previstos en el art. 86 de la Ley 348, que en su numeral 13 señala:

              Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

Como exige la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Tribunal de alzada realizó una revisión exhaustiva del Auto Interlocutorio 568/2021, que impuso la medida cautelar tomando en cuenta los motivos de agravio del recurso de apelación incidental, los argumentos de contrario; analizó y valoró con suficiente fundamentación las pruebas presentadas y expuso razonablemente la

CORRESPONDE A LA SCP 0065/2023-S1 (viene de la pág. 18).

existencia de los riesgos procesales; por lo que, no es evidente la vulneración alegada por el demandante de tutela.

Más aún cuando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales administrativos, en los que se debaten hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a realizar un análisis integral del problema jurídico, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones de los funcionarios que conocieron el caso, con el propósito de lograr el respeto de los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

La jurisprudencia constitucional, no exige que la fundamentación y motivación de las resoluciones sea ampulosa, sino que siendo breve contenga una explicación razonable de los motivos que llevan a demostrar

que la autoridad judicial resolvió el caso puesto a su consideración en alzada, conforme a ley.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 13 de noviembre, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Msc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[2]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[3]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

[4]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.