SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2023-S2
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 69 a 73, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó la inscripción a Luis Adolfo Argani Argani, Subregistrador de DD.RR. La Paz del Distrito 7 -demandado-, de la Escritura Pública 122/2022 de 9 de marzo, de partición y división de su bien inmueble ubicado en la urbanización Copacabana - Parco Pata, con una superficie inicial de 548 793 m2 y 488 445,85 m2 como superficie restante, registrado bajo folio real con Matrícula 2.01.3.01.0017707, provincia Murillo, Cantón Achocalla del indicado departamento; empero, su petición fue rechazada mediante el Formulario Sinarep 766991 de 11 de mayo del citado año, sin ser firmado por el prenombrado, pese a que era su obligación; por lo que, a través del memorial presentado el 27 de igual mes y año, requirió al aludido que emita decreto fundamentado de su rechazo, para acudir a la instancia judicial a fin de que se valore si fue una decisión correcta.
Mediante decreto de 30 de mayo de 2022, el demandado manifestó que debería adecuar su solicitud de acuerdo a lo previsto en el art. 42 del Decreto Supremo (DS) 27957 del 24 de diciembre de 2004, incumpliendo así lo dispuesto en ese precepto normativo y los numerales 9 y 19 inc. a) de la Circular DIR. NAL DD.RR. 426/2019 de 25 de junio, que establecieron el procedimiento administrativo para emitir dicho decreto debidamente fundamentado en caso de rechazo o negativa a una inscripción; impidiéndole impugnar su determinación ante un juez en materia civil.
La renuencia del demandado a cumplir el mandato de la ley, afectó su patrimonio; por ende, le correspondería la indemnización por daños y perjuicios; asimismo, su conducta estaría tipificada en el delito de incumplimiento de deberes, prevista en el art. 154 del Código Penal (CP).
I.1.2. Norma legal presuntamente incumplida
Señaló como incumplido el art. 42 del DS 27957.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El demandado en cumplimiento del art. 42 del DS 27957, emita decreto fundamentado a su petición contenida en el memorial presentado el 27 de mayo de 2022; b) Se determine la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados por la renuencia del prenombrado; c) De establecerse responsabilidad penal, se remitan antecedentes al Ministerio Público; y, d) En caso de concederse tutela, se envíe una copia de la resolución constitucional a emitirse, al Consejo de la Magistratura para el inicio del proceso disciplinario correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 130 a 132, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo señaló que: 1) Habiendo solicitado al demandado que el rechazo a su solicitud de registro de división y partición de su bien inmueble lo realice mediante un decreto fundamentado, en respuesta obtuvo un proveído, manifestando que la norma no le permite otorgar lo pedido; pues, solo era viable si lo requeriría una autoridad judicial dentro de un proceso intraprocesal; y, 2) La problemática planteada está relacionada a las formalidades del trámite en DD.RR., no al fondo del rechazo.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Adolfo Argani Argani, Subregistrador de DD.RR. La Paz del Distrito 7, por informe escrito presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 126 a 129 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: i) El 11 de mayo de igual año, la peticionante de tutela solicitó el registro de la Escritura Pública 122/2022; empero, observó la misma en atención al art. 34 del DS 27957, señalando que corresponde que sea presentada ante la oficina de DD.RR. de Achocalla; además, tendría conocimiento que la urbanización Copacabana sufriría problemas de sobreposición; ii) El trámite presentado no cumplió con los requisitos mínimos para su substanciación, adjuntando solo la referida Escritura Pública y la Resolución Técnica Administrativa Municipal de División y Partición 522/08 de 17 de septiembre de 2008, aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del indicado departamento; es decir, documentación de otra jurisdicción, incumpliendo lo previsto en el “…Acuerdo N° 089/2019 emitido por el Consejo de la Magistratura…” (sic), existiendo contradicción; puesto que, debió glosar literales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del mismo departamento, o en su defecto, correspondía realizar el cambio de jurisdicción, dejando no vigente el folio real con la Matrícula 2.01.3.01.0017707; y, iii) Pronunció el decreto fundamentado reflejado en el Formulario Sinarep 766991; por ello, debió acudir ante la autoridad judicial competente, en mérito al art. 42 del DS 27957.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ingrid Antonella Trigoso Villarroel, en representación de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura La Paz, asistió a la audiencia de garantías; empero, no intervino en la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 138/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 133 a 136, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado en el plazo de tres días hábiles siguientes, en cumplimiento al art. 42 del DS 27957, pronuncie proveído o determinación administrativa en atención al memorial presentado el 27 de mayo del citado año, que establezca las razones jurídicas y/o técnicas por las que no corresponde dar lugar al registro pedido el 11 del indicado mes y año; y, denegó la tutela respecto a las responsabilidades civil, penal y disciplinaria, en mérito a que no resulta pertinente conforme a la naturaleza de esta acción de defensa, y con relación a la iguala profesional, que es un contrato que surte efectos solo entre las partes contratantes; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el planteamiento del problema, se identificó al art. 42.I del referido Decreto Supremo, como el mandato normativo inobservado por el demandado, el cual hace referencia a que la negativa o rechazo a la solicitud de la impetrante de tutela, obligatoriamente correspondía sea a través de un decreto fundamentado; es decir, conllevó un deber concreto y específico, para el Registrador de Derechos Reales; y, b) La emisión del Formulario Sinarep 766991 suscrito por Claudia Surco Vargas, funcionaria de DD.RR. La Paz; si bien, se constituyó en una observación, no fue suficiente para que la peticionante de tutela pueda acudir ante la autoridad jurisdiccional en materia civil y comercial, reclamando el rechazo a su trámite; por lo que, el 27 del citado mes y año, presentó memorial ante el demandado, requiriendo emita un decreto fundamentado; empero, fue atendido por proveído de 30 del referido mes y año, obviando la facultad que prevé el art. 42 del DS 27957 al usuario del registro de DD.RR., demostrando con ello la renuencia del aludido a dar cumplimiento al mencionado articulado, aclarando que el fondo del trámite registral en cuestión no fue objeto de análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no