SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas, solo excepcionalmente, resultarían conciliables, ya que su conveniencia dependerá del grado de afectación de los derechos de la víctima; vale decir, a la vida y a la integridad

Entre las medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades antes mencionadas, se tiene el análisis del perfil del caso a conciliar, el contexto y los elementos que se hallen involucrados; en ese entendido, podrá solicitar informes psicológicos y sociales, entre otros.

Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación es que ésta sea promovida por la víctima; y en ese sentido, el parágrafo III del art. 46 de la Ley 348, establece que: “No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria”. Conforme a ello, corresponde que las autoridades antes anotadas, analicen que la voluntad de la víctima no hubiera sido viciada, utilizando las medidas necesarias, como la solicitud de informes de tipo psicológico.

A este efecto, en el marco de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley 348, se aprobó a través de la Resolución Ministerial 213/2014 de 5 de noviembre, el Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas; el cual, indica que para la conciliación se debe exigir:

4. Para la conciliación se deberá exigir un informe del perfil psicológico del agresor y las recomendaciones terapéuticas. En caso que se recomiende una terapia se desestimará esta salida alternativa, pudiendo optarse por la suspensión condicional del proceso, debiendo establecerse entre las condiciones el tratamiento psicológico que deba cumplir el sindicado; con la obligatoriedad de informe de evolución psicológica de las instituciones tratantes.

5. A efectos de dar curso a la conciliación, el o la Fiscal de Materia requerirá a la UPAVT o Instancia Promotora, informe con relación al cumplimiento de las medidas de protección, la actual situación de la víctima y si los hechos de violencia hacia la víctima y o su entorno familiar ha cesado.

6. En aplicación del parágrafo 3 del art. 46 de la Ley N° 348, con la finalidad de verificar si la víctima no ha sido presionada para la suscripción de acuerdos conciliatorios presentados al o la Fiscal, éste o ésta requerirá a la UPAVT o Instancia Promotora informe correspondiente. (…)

8. En el caso de víctimas, cuya lengua materna sea diferente al castellano, o que sean procedentes de pueblos indígenas originarios o que tuvieran alguna discapacidad en el lenguaje, en el Acta de Audiencia de Conciliación, necesariamente deberá nombrarse traductor o intérprete a través del cual se explicará a la víctima las consecuencias y efectos de la conciliación solicitada, salvo en el caso de que el o la Fiscal de Materia conozca el idioma o lengua materna de la víctima o lenguaje de señas.

Disposiciones específicas y operativas que se tornan necesarias para desarrollar, dar efectividad y aplicación material a dicha normativa legal; así también, otorga los parámetros aplicables en la atención, protección y sanción en estos casos; constituyéndose en un documento legal válido durante el proceso judicial, al tener carácter obligatorio; puesto que, su fundamento de validez deriva de los estándares universales e interamericanos de protección de los Derechos Humanos, que fueron referidos en el Fundamento Jurídico anterior, así como de las disposiciones legales contenidas en la referida Ley 348.

Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación, es que se trate de una primera vez y que no exista reincidencia; último supuesto, que no debe ser comprendido en los términos previstos por el art. 41 del CP, que exige la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y que no hubiera transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años[6]; pues ello, no resultaría conforme a los estándares universales e interamericanos citados en este Voto Disidente, que exigen la protección de las mujeres víctimas de violencia y que recomiendan a los Estados Partes rechazar la conciliación, debido a que no existe igualdad en las relaciones de poder entre ambas partes y a que los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor; supuestos que en caso de reiteración de la conducta violenta, se torna más evidente; pero además, deben considerarse los bajos índices de sentencias condenatorias existentes, debido al uso constante de la conciliación y de salidas alternativas como la suspensión condicional del proceso; aspecto que, como se analizó, fue advertido por el CEDAW.

En ese marco, la reincidencia a la que se refiere el art. 46 de la Ley 348, debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género, ya sea que exista con anterioridad un rechazo de denuncia, una conciliación, una suspensión condicional del proceso, o cualquier otra medida; pues, lo que interesa -a efecto de garantizar los derechos de las víctimas de violencia- es la existencia de un antecedente como tal y no una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Cabe señalar que este entendimiento, no vulnera el derecho a la defensa del agresor ni supone una violación al principio de presunción de inocencia; por cuanto, no se está asumiendo ninguna medida punitiva contra él, sino, simplemente, se está negando la posibilidad de conciliar, en aras de defender los derechos de la víctima, en el marco de los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, asumidos por el Estado boliviano.

El razonamiento desarrollado en los párrafos precedentes, también es aplicable a los supuestos de conciliación en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), cuyas autoridades deben velar, a partir de sus propias normas y procedimientos, que los casos sometidos a conciliación no impliquen lesión a los derechos a la vida e integridad sexual de las mujeres, que no exista presión a la víctima para la conciliación y que no se trate de una conducta reiterada del agresor; para el efecto, las autoridades deben efectuar un seguimiento del caso, en el marco de sus valores ancestrales, del equilibrio, de la armonía y de la complementariedad.

En síntesis, es posible señalar las siguientes subreglas para efectos de la conciliación:

1.        La conciliación solo procede en los supuestos en que no esté comprometida la vida e integridad sexual de las víctimas; para el efecto:

1.i) El Ministerio Público está obligado a adoptar todas las medidas para verificar que los derechos a la vida e integridad sexual no se encuentren comprometidos; y,

1.ii)   Si el Ministerio Público no cumple con su obligación, la autoridad jurisdiccional está en el deber de solicitar las medidas necesarias para verificar y ponderar la conveniencia de homologar o no, la conciliación pedida por el Ministerio Público;

2.        La conciliación sólo procede a pedido de la víctima; para el efecto:

2.i)  El Ministerio Público está obligado a adoptar las medidas necesarias para analizar, si la voluntad de la víctima no fue viciada; y,

2.ii) Si el Ministerio Público no cumple con esa obligación, la autoridad judicial debe solicitar las medidas necesarias para verificar la ausencia de vicios en la voluntad de la víctima;

3.        La conciliación solo puede ser dispuesta por una vez y no se aplica en casos de reincidencia; la cual, debe ser entendida como la reiteración de la violencia, sin necesidad que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; y,

4.        Las autoridades de la JIOC, deben velar, a partir de sus propias normas y procedimientos, por el cumplimiento de todas las subreglas antes anotadas, efectuando un seguimiento del caso, en el marco de sus valores ancestrales, el equilibrio, la armonía y la complementariedad.

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el presente caso el impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, principios de favorabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad ahora demandada, no fijó audiencia para considerar la conciliación y/o homologación impetrada por la denunciante y su persona pese a las reiteradas solicitudes efectuadas por ambos.

           Bajo ese contexto, y de la revisión de los antecedentes del presente caso, se advierte que Bacilio Condori Coaquira -ahora accionante- fue denunciado por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica; asimismo, que tanto la víctima y el nombrado, presentaron diferentes memoriales -11 y 21 de octubre de 2021- ante el Juez de control jurisdiccional, solicitando audiencia para considerar la conciliación promovida por la víctima antes de interponer la presente acción de libertad, memoriales que si bien fueron providenciados no señalaron la audiencia peticionada.

           Ahora bien, corresponde mencionar que en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hizo una explicación respecto a la conciliación en casos de violencia familiar o doméstica, mencionando que la conciliación es una excepción que procede si se cumplen ciertos requisitos; en tal sentido, debe considerarse que la conciliación se da solo en los supuestos en que no esté comprometida la vida e integridad sexual de la víctima; por lo que el Ministerio Público está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para verificar que los derechos a la vida e integridad sexual no se encuentren comprometidos; y, si el Ministerio Público no cumple con su obligación, la autoridad jurisdiccional está en el deber de solicitar las medidas necesarias para verificar y ponderar la conveniencia de homologar o no, la conciliación pedida por el Ministerio Público.

           Como se observa un primer requisito para la conciliación es que la vida e integridad sexual de la víctima no esté comprometida; el segundo requisito refiere que la conciliación solo procede a pedido de la víctima; para el efecto, también el Ministerio Público está obligado a adoptar las medidas necesarias para analizar, si la voluntad de la víctima no fue viciada; y, si el Ministerio Público no cumple con esa obligación, la autoridad judicial debe solicitar las medidas necesarias para verificar la ausencia de vicios en la voluntad de la víctima; y por último, el tercer requisito refiere que la conciliación puede ser dispuesta solo por una vez y no se aplica en casos de reincidencia, lo que debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género, sin necesidad que exista sentencia condenatoria ejecutoriada.

           En tal sentido, en el presente caso, si bien el imputado –hoy accionante- solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz, homologar la conciliación suscrita con la víctima ante el Ministerio Público y la homologación del acta de verificación de conciliación, y a dicho fin se señale fecha y hora de audiencia (Conclusiones II. 6 y II. 7).

           Sin embargo, el impetrante de tutela no tomó en cuenta que previamente correspondía que el Ministerio Público presente el requerimiento de homologación de conciliación ante el referido Juez de Instrucción, a fin que se convoque a la audiencia correspondiente y verificar si se cumplieron las condiciones para una conciliación excepcional; requerimiento que en este caso no se cumplió, debido a que el Ministerio Público no presentó ninguna solicitud de homologación, mucho menos llevó adelante medidas para resolver la solicitud realizada por la víctima.

Bajo ese entendido, se concluye que el Juez demandado al no haber señalado fecha y hora de audiencia para tratar una conciliación o una homologación de conciliación, no lesionó los derechos invocados por accionante.

Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0103/2023-S1 (viene de la pág. 13).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf

[2]CEDAW / C / BOL / CO / 5-6, Distr.: General, 24 de julio 2015, pág. 7.

[3]En el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, a través de la Sentencia de 17 de septiembre de 1997 sobre el Fondo, la Corte IDH pronunciándose respecto al carácter vinculante de las recomendaciones de la CIDH, en sus párrafos 80 y 81, estableció que:

“80. …en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y la defensa de los derechos humanos’ en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).

81. Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte ‘para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes’, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes”.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

[4]Informe de la CIDH de 28 junio 2007. Acceso a la justicia e inclusión social: El Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, Capítulo V, Derecho de las Mujeres., párrafo 338.

Disponible en: https://www.cidh.oas.org/countryrep/bolivia2007sp/Bolivia07cap5.sp.htm#_ftn279

[5]Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención Belem do Pará. MESECVI-abril 2012, págs. 28 y 29.

Disponible en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI-SegundoInformeHemisferico-ES.pdf

[6]El art. 41 del CP, señala: “(Reincidencia). Hay reincidencia, siempre que el condenado en Bolivia o el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años”.