SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria. | IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la ví
El accionante, denuncia lesión de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, principios de favorabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad ahora demandada, no fijó audiencia para considerar la conciliación y/o homologación pese a las reiteradas solicitudes que se hizo; por lo que a través de esta acción de defensa pide que se ordene que en el día se señale día y hora de audiencia de conciliación u homologación y se disponga su libertad, asimismo se determine la responsabilidad civil y penal contra el demandado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la conciliación en delitos de violencia familiar o doméstica; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la conciliación en delitos de violencia familiar o doméstica
El Voto Disidente de la SCP 0709/2018-S2 de 31 de octubre de 2018, emitido por la Magistrada relatora desarrolló el siguiente razonamiento:
A partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, uno de los lineamientos del sistema procesal penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a obtener soluciones prontas y razonables del conflicto, conocidos como salidas alternativas del juicio ordinario, entre ellas, el instituto procesal de la conciliación.
En el ámbito nacional, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 inc. 7) del CPP, la conciliación constituye uno de los motivos por los cuales se extingue la acción penal. Además, representa una forma de reintegrar a las partes en conflicto, derivado de un hecho delictivo; es decir, a la víctima y al imputado, a fin de llegar a una solución; sin que ello represente que el Estado quede al margen; ya que a través de las autoridades judiciales, la promueve en los casos permitidos por ley, conforme establece el art. 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo concordante a esta prescripción normativa, el art. 327 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, estableciendo que su procedencia se sujetará a la normativa especial vigente.
En este marco, el referido art. 67.III de la LOJ, dispone que: “No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica…”; en concordancia con esta disposición, el art. 46 de la Ley 348, prescribe:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria. | IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la ví
- I. La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún
- De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas, solo excepcionalmente, resultarían conciliables, ya que su conveniencia dependerá del grado de afectación de los derechos de la víctima; vale decir, a la vida y a la integridad