SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica; el 9 de septiembre de 2021, el Juez que ejerce el control jurisdiccional ordenó su detención preventiva, enviándolo a la Carceleta dePatacamaya del departamento de La Paz por el lapso de dos meses, desde ese entonces se encuentra privado de libertad, a pesar de haber solicitado en distintos actuados la conciliación.
El 7 de septiembre de 2021, la víctima presentó desistimiento; el 8 del mismo mes y año, se presentó conciliación ante la Fiscal de Materia fijándose audiencia de conciliación para el 16 del mismo mes y año del citado año que fue suspendida porque no se señaló la hora de celebración.
El 9 de septiembre se solicitó conciliación ante el Juez y Ministerio Público; el 14 de septiembre de 2021, se presentó ante el Ministerio Público la solicitud de conciliación adjuntando el respectivo acuerdo conciliatorio, con reconocimiento de firmas promovido por la víctima Amalia Quispe de Condori; esa misma fecha, se presentó el acuerdo conciliatorio ante el Juez solicitando fije fecha y hora de conciliación, ante ello el Juez fijó hora, empero por la ausencia del Ministerio Público se suspendió la audiencia de conciliación.
El 7 de octubre del año mencionado, se llevó la audiencia de conciliación ante el Ministerio Público, redactándose el acta de verificación de conciliación; el 11 de igual mes y año, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto el señalamiento de audiencia para su homologación donde se adjuntó el acta de verificación de conciliación en original, o se fije fecha y hora de audiencia, lo cual fue rechazado por la referida autoridad jurisdiccional. El 21 del mismo mes y año, solicitó por segunda vez se fije fecha y hora de audiencia de conciliación y/o homologación y el Juez que ejerce el control jurisdiccional una vez más rechazó la solicitud, manifestando que ésta se adecue a procedimiento.
El Juez ahora demandado no consideró el contenido integral del acta de conciliación, ni mucho menos el acuerdo transaccional suscrito ni que las solicitudes de fijación de audiencia fue solicitada por ambas partes. La conciliación fue promovida por la víctima tal cual se determina en el art. 46.IV de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sin que la referida autoridad judicial se haya inmutado en fijar fecha y hora de audiencia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, principios de favorabilidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115, 116.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y en consecuencia se ordene que en el día se señale día y hora de audiencia de conciliación u homologación y disponga su libertad; asimismo se determine la responsabilidad civil y penal contra el demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad y señaló que: Se vulneró flagrantemente el derecho a la libertad, puesto que la ley no solo está con enviar a detención preventiva sino también está para poder solucionar los problemas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 32 y vta., pidió se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: a) El accionante pide la homologación de la conciliación, siendo que no existe ningún requerimiento conclusivo de conciliación por parte del Ministerio Público, y su persona como juez pidió a la secretaria que informe si cursa en el SIREJ algún requerimiento conclusivo de conciliación presentada por el Ministerio Público, y la secretaria informó que de la revisión del sistema SIREJ no se inter opero ningún requerimiento por parte del Ministerio Público; y, b) El impetrante de tutela confunde los términos en requerimiento conclusivo de conciliación con el acta de verificación de conciliación, ya que de la lectura del acta el Ministerio Público dijo a las partes que deben cumplir con los demás requisitos establecidos para la conciliación en casos de violencia; es decir, que no se aprobó ninguna conciliación dentro de la presente causa; por lo que deben revisar los documentos antes de interponer cualquier acción de libertad, tampoco agotaron la subsidiariedad e inmediatez.
El referido Juez demandado asistió a la audiencia virtual y en su intervención refirió que para que proceda la conciliación debe concurrir los requisitos establecido en los estándares fijados entre ellos está la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción, la garantía de no repetición entre otros requisitos, los cuales no cursan en el presente proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Corresponde limitar la valoración a partir del memorial de 11 de octubre de 2021, a dicho memorial el juez decretó “Solicite consultando los datos del proceso”; sin embargo, la parte accionante no solicitó que se explique o complemente dicha determinación, tampoco solicitó se corrija, tan solo se limitó a reiterar su solicitud mediante memorial de 21 de octubre de 2021, al cual se decretó que “Previamente la parte impetrante adecúe su solicitud conforme a procedimiento” ante lo cual interpuso la acción de libertad; 2) El accionante al considerar que se denegaba indebidamente la convocatoria a una audiencia de conciliación debió solicitar conforme lo establecen los arts. 125 y 168 del CPP, y se enmiende o se corrija el error en el que habría incurrido el juez demandado, al no haberlo hecho no agotó los mecanismos intraprocesales para restituir el derecho que consideraba afectado; 3) El art. 327 del CPP en su parte pertinente determina que el juez de oficio debe promover la conciliación siempre que sea posible de acuerdo a normativa; en el caso en análisis el delito atribuido al accionante es regulado por una normativa especial bajo la Ley 348, la cual si bien prevé que es posible la conciliación de forma excepcional, si es promovida por la víctima y no hay reincidencia, dicha posibilidad debe evaluarse bajo un control de convencionalidad; en tal sentido, corresponde remitirse al inciso b) del acápite denominado Enjuiciamiento y castigo de la recomendación General 35 sobre violencia por razón de género contra la mujer emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW); y, 4) Conforme lo expuesto por el juez demandado fue la ausencia de evaluaciones que el observó, por lo que su negativa de convocar a una audiencia de conciliación no resulta indebida, y si bien es cuestionable la forma como negó dicha convocatoria, pues es carente de fundamentos, pero para ello el accionante tenía los mecanismos intraprocesales ya definidos anteriormente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria. | IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la ví
- I. La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún
- De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas, solo excepcionalmente, resultarían conciliables, ya que su conveniencia dependerá del grado de afectación de los derechos de la víctima; vale decir, a la vida y a la integridad