SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado del 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 27 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Gonzalo Felipe Quispe Flores contra el menor infractor AA, por la presunta comisión del delito de robo agravado; el Fiscal de Materia emitió la Imputación Formal 13/2020 de 11 de diciembre, de manera incongruente, ya que en la relación de hechos se pretende acreditar la existencia del delito de robo de vehículo y en la parte dispositiva hace referencia al delito de violación con agravantes; hecho reclamado a la Jueza demandada a través del incidente de nulidad de 14 de enero de 2021; empero, la autoridad demandada ya había observado dicha imputación y solicitó aclaraciones al representante del Ministerio Público, conducta que transgrede las facultades y competencias; toda vez que, la calificación provisional del delito es atribución del Fiscal de Materia y la intromisión de la Jueza demandada demostraría una falta de imparcialidad.
El 21 de enero de 2021, fue notificado con un nuevo señalamiento de audiencia de medidas cautelares y la subsanación de la imputación formal; en tal sentido, se presentó un nuevo incidente versado en que una resolución no puede ser subsanada con un simple memorial, y el mismo fue resuelto en audiencia de 3 de febrero de igual año, declarando improcedente y ratificando la imputación formal con el argumento de que si no se ordena la subsanación, ambas partes quedarían desamparadas en el proceso; por lo que, solicitó complementación y enmienda; sin embargo, dicha determinación fue ratificada en desmedro del imputado y olvidando su función de Jueza “de garantías” (sic).
Ante esa disposición, se procedió a la reserva del recurso de apelación y se recusó a la Jueza demandada, quien exigió que se plantee por escrito y proseguiría con la audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, ante el reclamo de la defensa técnica, dicha audiencia fue suspendida hasta el trámite de la recusación, solicitando una copia de la audiencia virtual, a lo cual la Jueza demandada se limitó a señalar que “SE DABA POR NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN” (sic).
Con el fin de continuar con las acciones legales, “además de la comunicación constante vía whatsapp con el secretario del juzgado, Abog. Hernán Ramos R.” (sic), presentó memorial el 11 de febrero de igual año, solicitando informe sobre la resolución, de la cual sólo se dio lectura la parte dispositiva, si la misma se encontraría “redactada” y con asignación de número con el objeto de notificarse y ejercer su derecho a la defensa mediante el recurso de apelación; empero, de forma recurrente fue informado que aún no se tenía “lista y a la vista”.
Después de cinco días de trascurrida la audiencia, el 8 de febrero de 2021 vía WhatsApp la Secretaria codemandada le comunicó que se encontraba a la vista el cuaderno y “no querían notificar formalmente la resolución puesto que la misma hubiere sido notificada en audiencia” (sic); ante ello, presentó memorial solicitando informe y acompañando capturas de conversaciones con la Secretaria, solicitud que fue respondida por la Jueza demandada mediante proveído señalando que por el principio de oralidad que rige la materia, la Resolución 34/2021 de 3 de febrero, fue notificada en audiencia y conforme se tiene registrado en el acta, la defensa técnica anunció la interposición del recurso de apelación; el cual debió cumplirse conforme establece el art. 314.II del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), puesto que “…el recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o el Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente…” (sic).
En tal sentido, se encuentra indebidamente procesado por la autoridad demandada; toda vez que, solicitó la subsanación de una imputación carente de requisitos de forma y fondo; y, negó la notificación de la Resolución 34/2021, la misma que carece de un fundamento claro y preciso; además de limitar el derecho a la impugnación, vulnerando el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se “…ORDENE A LAS ACCIONADAS QUE DE FORMA INMEDIATA DEN CUMPLIMIENTO CON LAS FORMALIDADES DE LEY Y NOTIFICAR DE FORMA CORRECTA CON LOS ACTUADOS PROCESALES…” (sic), con la finalidad de que el imputado ejerza el derecho a la impugnación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 26 de febrero de 2021 cursante de fs. 31 a 32, el mismo fue ampliado en audiencia señalando que: a) Conforme establece el art. 263 del CNNA, señaló audiencia de medidas cautelares a la cual sólo asistió el representante del Ministerio Público, en dicho actuado procesal notó que la imputación formal en su contenido hizo referencia al delito de robo agravado y en la parte dispositiva imputa por el delito de violación; ante ello, el imputado presentó incidentes de nulidad, actividad procesal defectuosa y de incompetencia por jurisdicción; los cuales fueron resueltos y rechazando, antes de resolver las medidas cautelares; por lo que, la defensa técnica planteó recusación, la cual fue remitida a la Tribunal ad quem, instancia que mediante Resolución 107/2021 rechazó la recusación y dispuso que su autoridad prosiga con el conocimiento la causa; b) Las resoluciones de los incidentes fueron notificados en audiencia y tuvieron el plazo para interponer el recurso de apelación; y, c) Asimismo, señaló que la acción de libertad tiene por objeto garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada y el ahora accionante no se encuentra en el marco del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no se definió su situación jurídica; en tal sentido, solicitó se rechace la acción de libertad.
Nathaly Ángela Luna Canaviri, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 29.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada, bajos los siguientes fundamentos: 1) El accionante refirió que la autoridad demandada emitió la Resolución 34/2021 de 3 de febrero, la cual no fue notificada y que en el desarrollo de la audiencia solo se habría dado lectura a la parte resolutiva y no así a la parte considerativa que desarrolla los fundamentos de la decisión, motivo por el cual realizó reclamos en Secretaría y mediante memoriales solicitó informes, ya que se estaría afectando su derecho a la impugnación y al debido proceso; 2) Al tratarse de temas en los que está de por medio un niño, niña y/o adolescente, los mismos tienen un tratamiento especial regulado en el art. 314 del CNNA, que establece que el recurso de apelación incidental procederá contra la resolución de medidas cautelares o su sustitución, el sobreseimiento, de la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de investigación en casos relacionados a asociación delictuosa y delitos complejos y las que se dicten en ejecución de sentencia; el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el juez que dictó la resolución dentro de los tres días de notificada la misma, al recurrente con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal de alzada que resolverá en el plazo de cinco días, con el fin de revisar la determinación del Juez a quo; 3) Con relación a la notificación irregular, el art. 292 del CNNA, establece que los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día siguiente hábil de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado, la parte en cuyo favor se estableció un plazo, podrá renunciar o abreviar el mismo mediante manifestación expresa; 4) De acuerdo a la normativa especial que regula el régimen de la niña, niño y adolescente los recursos que franquean la norma son el recurso de reposición, de apelación incidental, la apelación de sentencia; asimismo el recurso de compulsa, en resguardo a los derechos; y, 5) La parte accionante no estableció el nexo causal entre el acto vulnerado y el derecho afectado y la vinculación al derecho a la libertad que es el objeto de tutela mediante esta acción de defensa y en el caso de análisis no se establece esta vinculación, solo se refiere al debido proceso y el derecho a la impugnación; por otro lado, el impetrante de tutela debe agotar los mecanismos que franquea la norma, esto referente a la denuncia sobre la modificación de la resolución emitida por la autoridad demandada, que no cumpliría los requisitos formales y que la misma no fue notificada formalmente, afectando su derecho a la impugnación dentro del marco del debido proceso; al respecto existen mecanismos ordinarios para efectuar dichos reclamos conforme establece el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y cuando existan defectos absolutos se aplica lo dispuesto en el 169 del adjetivo penal; y en el presente caso no se advierte que el accionante haya agotado esos mecanismos para hacer valer sus derechos.
I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 29 de septiembre de 2021, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 61), término que fue reanudado por Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 511), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa