SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz: i.1.) Advirtió que la imputación formal era incongruente entre la relación de hechos que hacía referencia al delito de robo agravado; sin embargo, se imputaba por el delito de violación, situación que observó en audiencia, solicitando dicha autoridad jurisdiccional al Fiscal de Materia que subsane tal extremo; aspecto que no está regulado en la normativa vigente; y, i.2) La Resolución 34/2021 de 3 de febrero, que resolvió rechazar los incidentes que interpuso, fue notificada en dicho actuado procesal negando su notificación formalmente y limitando su derecho a la impugnación; y, ii) La Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, no cumplió con la notificación correcta de la Resolución 34/2021 de 3 de febrero.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables; c) El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños; d) La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
En relación a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, esta Magistratura en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardan de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la referida SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[1], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio señalo que:
Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, esta Magistratura en la antedicha SCP 0153/2020-S1, indicó en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre[2], incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por este Tribunal, denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos, incluidos los emitidos por esta Magistratura.
Luego de ese desarrollo, la referida SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio señalo que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las SSCCPP 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[3], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos la merituada SCP 0153/2020-S1, concluyó que esta Magistratura debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber eliminado la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, señalo que esta es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[4], estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:
El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa