SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
Ahora bien, establecida la problemática, así como los antecedentes del proceso, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual determinó que en aquellos casos qu
En el caso en análisis se tiene que el ahora impetrante de tutela mediante memorial de 16 de marzo de 2021, solicitó la emisión del mandamiento de libertad en virtud de que habría cancelado la suma de Bs13 500.- a través recibo suscrito con la ahora codemandada; sin embargo, la última por otro escrito de similar fecha negó haber suscrito y recibido dicho monto de dinero; en consecuencia, la autoridad ahora demandada emitió Auto de igual fecha; disponiendo que, se proceda a la notificación del IDIF a efectos de que se realice el examen grafológico; asimismo, el 17 de igual mes y año reiteró la emisión del mandamiento de libertad además cuestionó que la autoridad jurisdiccional se haya atribuido competencias y facultades que no están establecidos en la normativa al disponer en precitado auto, la comparación de firmas, disponiéndose mediante providencia de igual fecha la remisión ante el Ministerio Público. En consecuencia, contra las resoluciones de 16 y 17 de noviembre de 2021, el ahora accionante interpuso recurso de reposición, mismo que fue rechazado por Auto 19 de igual mes y año.
En ese contexto se concluye que el Auto de 19 de noviembre de 2021 emergió del recurso de reposición interpuesto por el ahora impetrante de tutela, advirtiendo que el mismo no fue bajo alternativa de apelación conforme lo tiene establecido el art. 368 del CFPF que señala: “…Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios” (sic); en esa razón, al no haber activado de forma alternativa el citado recurso, en el
CORRESPONDE A LA SCP 0127/2023-S1 (viene de la pág. 10).
presente caso opera la subsidiariedad establecida en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional; toda vez que, para activar la acción de libertad previamente se deben agotar los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares; y, que no es posible la activación paralela de jurisdicciones; derivando consecuentemente que, la pretensión no puede ser tutelada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 -siendo lo correcto- 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 137 a 142 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia; DENERGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] (…) En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
[2] El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, establecida la problemática, así como los antecedentes del proceso, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual determinó que en aquellos casos qu