SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 12 a 15, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A causa del proceso de Homologación de Asistencia Familiar seguido en su contra por Silvia Chambilla Vargas -ahora codemandada- se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba por la emisión del mandamiento de apremio emitido por la Jueza ahora demandada; por lo que, a fin de solicitar su libertad el 16 de noviembre de 2021 presentó recibo de pago de asistencia familiar en la suma de Bs13 500.- (trece mil quinientos bolivianos) que suscribió con la demandante en el proceso familiar de conformidad al art. 117.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

A consecuencia de su solicitud, la autoridad jurisdiccional por Auto de 16 de noviembre de 2021 corrió en traslado a la parte adversa a efectos de que se pronuncie sobre el mandamiento de libertad, siendo notificada a horas 14:27, por escrito de igual fecha con la suma “PONE A CONOCIMIENTO” (sic); sin embargo, omitió pronunciarse en relación a lo dispuesto por la Juez de la causa, quien de manera parcializada y ultra petita; señala que, la ahora codemandada se pronuncie en relación al mencionado Auto; y es así que mediante memorial con la suma “cumple lo ordenado y responde de forma negativa” (sic) acusando de falso el recibo por el cual pagó la asistencia familiar, dejándose en suspenso la emisión del mandamiento de libertad, además que la Jueza ahora demandada se atribuyó competencias y facultades que no están establecidos en la normativa familiar al ordenar el examen grafológico ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), cuando debe ser una autoridad competente en la materia, mediante resolución ejecutoriada, debe determinar la falsedad o no del recibo, además es la parte demandante en el proceso familiar quien alega la falsificación correspondiéndole por ende la carga probatoria, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la libertad a pesar de haber cumplido con el suministro de asistencia familiar devengado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

El ahora accionante de tutela alega como vulnerado el derecho a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.   

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene la libertad inmediata del ahora impetrante de tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 135 a 136, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La parte accionante por intermedio de su defensa técnica, se ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo señaló que: a) Las garantías constitucionales referentes a la libertad están siendo vulnerados por el actuar ultra petita de la Jueza ahora demandada, quien actuando más allá de lo que la ley ordena, considera o trata como falso un recibo de pago por concepto de asistencia familiar, cuando no hay normativa que ampara su disposición; y, b) De igual forma se conceda la tutela impetrada en contra de la ahora codemandada, por obrar de mala fe oponiéndose a su libertad, indicando que el recibo seria falso.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia de la presente acción de libertad, manifestó que: 1) De antecedentes se tiene que cursa la cuenta bancaria acreditada por la demandante en el proceso familiar, que fue puesto a conocimiento del ahora peticionante de tutela antes de la emisión del mandamiento de apremio; posteriormente, se hizo la liquidación de       24 de junio de 2020 en la suma de Bs13 500.- que fue corrido en traslado y posteriormente aprobado bajo alternativa de ley, actuados con los que fueron debidamente notificados los sujetos procesales; 2) Por consiguiente se presentó acuerdo de incremento de asistencia familiar; sin embargo, no se señaló ningún elemento respecto a la deuda acumulada; por lo que, no habiéndose aceptado el pago, se resolvió en la vía incidental mediante auto, disponiéndose la remisión ante el IDIF para la verificación de la firma conforme lo determina el Código de las Familias y del Proceso Familiar, velando siempre por el bienestar de los menores beneficiarios; y, 3) En materia familiar existe un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a efecto de que el Tribunal de alzada pueda revisar los antecedentes ante la lesión o agravio del Auto de 16 de noviembre de 2021; empero, el ahora impetrante de tutela solo solicitó la reposición sin oponer la alternativa de apelación; por lo que, no se agotó la subsidiaridad conforme manda la jurisprudencia constitucional de las SSCC “1792/2011-R” y 0008/2010-R de 6 de abril que fue ratificada por la SCP “1220/2017”, solicitando se deniegue la tutela impetrada.    

Silvia Chambilla Vargas, en audiencia mediante su defensa técnica señaló que, la ley indica que debe ser por acuerdo entre partes la entrega directa de la asistencia, lo que no sucedió en el presente caso, y niega taxativamente haber firmado el recibo; por lo que, se presentó denuncia penal, el monto indicado no corresponde a los datos insertos, solicitando se deniegue la tutela solicitada.                  

I.2.3. Resolución 

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 26 -siendo lo correcto- 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 137 a 142 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En lo que concierne a la investigación de hechos como actividad exclusiva de materia penal, debe destacarse que por permisión del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) la jurisdicción ordinaria se fundamenta en varios principios, entre ellos el debido proceso y la verdad material, que no es otra cosa que la verdad real que se logra con la investigación de los hechos alegados a través de las medidas probatorias autorizadas por ley con la finalidad de que la autoridad fundamente su decisión;                 ii) No podría acusarse a la autoridad ahora demandada de usurpar funciones por el hecho de querer percatarse acerca de la verdad material sobre el pago o no de la asistencia familiar, máxime si se constituye un deber legal el de fundamentar su resolución a hechos reales, sin descuidar la tutela del derecho de acceso a la justicia que le asiste a los menores que son los titulares de la asistencia familiar conforme al art. 115.I de la CPE; iii) Se descarta que con la decisión asumida, la autoridad jurisdiccional haya afectado el debido proceso, que comprende un conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento; en el caso en análisis, se trata de asegurar y defender los derechos de los menores que forman parte de una población vulnerable y por lo mismo exige una protección en cualquier circunstancia y por cualquier autoridad; y, iv) Es un deber del Estado proteger la dignidad y libertad de las personas, la privación de libertad debe ser en casos excepcionales y ante la duda sobre alguna disposición que restrinja derechos o facultades del demandado debe aplicarse el principio de favorabilidad. Existe una colisión de derechos entre el ahora accionante que se encuentra privado de libertad y dos niñas que esperan que sea cubierto la asistencia familiar para cubrir la alimentación, salud, educación, etc., de conformidad al art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-. Ante la existencia de un conflicto entre los derechos, resulta deber del Estado conceptuar la temática el apremio momentáneo como argumento válido por la autoridad jurisdiccional mediante las resoluciones de 16 y 17 de noviembre de 2021 en la finalidad esencial de destinar el principio de la verdad material contemplada en la Constitución Política del Estado para una resolución debidamente fundamentada; es decir que, la Jueza ahora demandada se ajustó a la aplicación del art. 47 de la citada Ley 348.