SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso de homologación de asistencia familiar, a causa de una liquidación de pensiones devengadas por la suma de Bs13 500.-, fue apremiado el 10 de noviembre de 2021; por lo que, el 16 de igual mes y año, por memorial solicitó mandamiento de libertad adjuntado un recibo suscrito con Silvia Chambilla Vargas -ahora codemandada- por el citado monto; empero, la referida por escrito de igual fecha, negó la suscripción del recibo, controversia que fue resuelta por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora demandada- mediante Auto de igual fecha, disponiendo la notificación al IDIF del referido departamento para la designación de un perito grafológico y realice la comparación de firmas, limitándose a dejar en suspenso el mandamiento de libertad sin que la autoridad competente en materia penal mediante resolución fundamentada ejecutoriada determine la falsedad del mencionado recibo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar

Previo a referirnos concretamente a la subsidiariedad en materia familia, incumbe efectuar una necesaria y breve contextualización de la jurisprudencia constitucional respecto de la subsidiariedad aplicable en acciones de libertad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, el cual refirió que:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la                    SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la SC 0608/2010-R de      19 de julio, al señalar lo siguiente:

“...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, luego de mencionar a la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre que a su vez citó a la mencionada SC 0080/2010, refirió que:

“…de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que: 1) Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y, 2) Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción.

No obstante lo señalado, incumbe agregar que en casos derivados de procesos familiares y de asistencia familiar en donde se denunciaron un conjunto de irregularidades en la emisión de los mandamientos de apremio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0943/2017-S3 de 18 de septiembre; 0703/2018-S1 de 5 de noviembre; 1038/2019-S1 de 21 de octubre; 0018/2020-S1 de 12 de marzo; y, la 0099/2020-S4 de 14 de julio entre otras, siguiendo las razones jurisprudenciales descritas y advirtiendo que los accionantes acudieron directamente a esta instancia constitucional y/o activaron paralelamente dos jurisdicciones (ordinaria y constitucional), solicitando tutela; señalaron por un lado que, previamente deben agotar los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares; y, que no es posible la activación paralela de jurisdicciones; derivando consecuentemente en su denegatoria aplicando la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.

En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir en que, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, es aplicable en materia familiar ante vulneraciones al derecho a la libertad cuando el ordenamiento procesal de esta rama jurídica establece los medios de defensa intraprocesales para reparar de manera urgente las presuntas lesiones del derecho a la libertad de las personas.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso de homologación de asistencia familiar, a causa de una liquidación de pensiones devengadas por la suma de Bs13 500.-, fue apremiado el 10 de noviembre de 2021; por lo que, el 16 de igual mes y año, por memorial solicitó mandamiento de libertad adjuntado un recibo suscrito con Silvia Chambilla Vargas -ahora codemandada- por el citado monto; empero, la referida por escrito de igual fecha, negó la suscripción del recibo, controversia que fue resuelta por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora demandada- mediante Auto de igual fecha, disponiendo la notificación al IDIF del referido departamento para la designación de un perito grafológico y realice la comparación de firmas, limitándose a dejar en suspenso el mandamiento de libertad sin que la autoridad competente en materia penal mediante resolución fundamentada ejecutoriada determine la falsedad del mencionado recibo.

En ese contexto, a fines de verificar la denuncia, resulta pertinente remitirnos a los antecedentes del legajo constitucional y en ese marco se tiene que dentro el proceso de homologación de asistencia familiar seguido por la ahora codemandada en contra del ahora peticionante de tutela, presentaron documento transaccional de asistencia familiar; mismo que, fue homologado mediante Sentencia de 20 de julio de 2020 (Conclusión II.I); posteriormente, el 25 de junio de 2021 la ahora codemandada presentó liquidación de pensiones devengadas en la suma de Bs13 500.- siendo aprobado por Auto de 12 de igual mes y año, ante su incumplimiento el 27 de octubre de similar año, la demandante en el proceso familiar solicitó la emisión del mandamiento de apremio; misma que, fue efectivizada mediante providencia de 4 de noviembre del citado año (Conclusiones II.2 y II.3).

El mandamiento de apremio fue ejecutado el 10 de noviembre de 2021; por lo que, el ahora accionante por memorial de 16 de igual mes y año mencionado adjuntado recibo suscrito con la ahora codemandada argumentando haber cancelado la suma de Bs13 500.- por lo que impetró se libre el mandamiento de libertad, corrido con los trámites de ley, la ahora codemandada por escrito de 16 del citado mes y año negó haber suscrito recibo alguno con el ahora accionante; por lo que, la autoridad jurisdiccional por Auto de igual fecha, dispuso la notificación al IDIF de Cochabamba para que se realice la comparación de las firmas y mantuvo en suspenso la emisión del mandamiento de libertad (Conclusiones II.4 y II.5).

El 18 de noviembre de 2021 el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra del Auto y Providencia de 16 y 17 del citado mes y año, con el argumento que, la parte demandante en el proceso familiar anunció proceso penal y nunca pidió un examen grafológico, mismo que fue resuelto por la Jueza ahora demandada mediante Auto de 19 de noviembre de 2021, rechazando el recurso planteado (Conclusión II.6).