SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 y 0346/2021-S1.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el GAM de Bermejo del departamento de Tarija, mediante Memorándum 140/2020 de 18 de diciembre, lo ceso de sus funciones sin previo proceso o justificativo alguno, razón por la cual acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del citado departamento, entidad que emitió la Conminatoria 028/2021 de 26 de mayo, ordenando su reincorporación laboral, cancelación de sueldos devengados y demás derechos laborales que corresponden; sin embargo, pese a su notificación el 14 de junio de 2021, dicho ente municipal no cumplió.
Expuesta la problemática y conforme los antecedentes del caso, se evidencia la existencia de Memorándums como Ayudante de Motoniveladora dependiente de la Unidad de Vías Urbanas y Vecinales del GAM de Bermejo del departamento de Tarija, Operador de Maquinaria Pesada, Operador de Pala Mecánica; Operador de Maquinaria Pesada y cesación de funciones, suscritos con el citado Municipio y el impetrante de tutela; posteriormente, a través de Memorándum 140/2020, la entidad, comunicó al referido la cesación de sus funciones, señalando que por recorte presupuestario el cargo no está aprobado en el POA 2021, constituyéndose éste hecho en una formalización de la conclusión de la relación laboral, misma que tiene efecto a partir de su notificación considerado como el último día de su vínculo laboral el 31 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1); en merito a dicha cesación el prenombrado interpuso Recurso de Revocatoria, la cual fue rechazada mediante Decreto Edil 01/2021, interponiendo recurso jerárquico contra tal determinación estando pendiente la resolución (Conclusión II.2).
Por Informe MTEPS/JRTB/MCB/24/2021 de 21 de mayo, se estableció que la entidad demandada no se presentó a la audiencia convocada por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, considerando como prueba plena la aceptación del despido injustificado; emitiéndose la Conminatoria 028/2021, disponiendo la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, la cancelación de sus sueldos devengados y los demás derechos laborales correspondientes por ley, el cual por Acta de Verificación el 25 de junio de 2021, se evidenció que no se dio cumplimiento a la precitada Conminatoria laboral, pese a que la entidad demandada fue notificada el 14 de junio del mismo año (Conclusiones II.3, II.4, II. 5 y II. 6).
Por otra parte, cursa memorial de 9 de agosto de 2021, por el cual el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, refiere que el GAM de Bermejo de igual departamento, no presentó ningún recurso administrativo en contra de la Conminatoria 028/2021 (Conclusión II.7).
Al respecto, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que, ante la existencia de un despido intempestivo e injustificado, o por causas no previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), que desvincula al trabajador de su fuente laboral, este puede acudir ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo a objeto de denunciar ese hecho; instancia que tiene la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser acatada por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la inmediata protección que amerita el derecho a la estabilidad laboral.
Asimismo, por los citados Fundamentos Jurídicos, se concluye que con relación a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas en favor de los trabajadores, este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cumplimiento integral de las conminatorias pronunciadas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo; es decir, respecto a la reincorporación al puesto de trabajo, más el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ella.
Cabe resaltar que la Conminatoria dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador; por cuanto, el empleador puede impugnar ésta determinación ante la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo, vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
Así entonces, en el caso concreto, considerando que la Jefatura de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, constató la lesión del derecho al trabajo del ahora peticionante de tutela, ante lo cual emitió la Conminatoria 028/2021, estando la misma subsistente y vigente ante la renuencia al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral ya referida por parte del GAM de Bermejo del señalado departamento, no obstante a su legal notificación, vulnerando de esta forma el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, ya que; de ningún modo puede incumplirse por parte del empleador la determinación de reincorporación del trabajador, en respeto justamente de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo y motivo por el cual resulta aplicable las razones jurisprudenciales desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 de este fallo constitucional, que desde una dimensión garantista y progresiva del derecho al trabajo, refuerzan su protección mediante la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de conminatorias, tal como ocurre en el presente caso; en el marco de la responsabilidad de materializar el ejercicio del derecho al trabajo e instar a que las disposiciones sociales y laborales sean cumplidas, conforme lo prevé el art. 48.I de la referida Norma Suprema.
En tal sentido, corresponde otorgar la tutela en cuanto al derecho al trabajo y estabilidad laboral, debiendo en consecuencia disponerse el cumplimiento integral de la Conminatoria 028/2021 de 26 de mayo en los mismos términos previstos.
Finalmente, se debe aclarar que la tutela otorgada tiene carácter provisional; toda vez que, la Conminatoria 028/2021, no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral del trabajador; puesto que, las autoridades judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; pudiendo en consecuencia, la entidad demandada acudir a las vías expeditas por ley, a efectos de reclamar la vulneración de sus derechos.
III.3.1. Otras consideraciones
Resuelto como se encuentra el caso remitido en revisión; y, tomando en cuenta que, el 30 de septiembre de 2022, se promulgó la Ley 1468 de “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales”, el cual abroga el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10, y art. 13 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. Incumbe aclarar que, la Ley 1468 no fue considerada en razón a que los hechos suscitados en este caso, son con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- POR TANTO
- MAGISTRADA