SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2025-S2

Fecha: 15-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2025-S2

Sucre, 12 de mayo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54464-2023-109-AAC

Departamento:             Pando

                  

En revisión la Resolución 20/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Eddy Pardo Zeballos contra Miguel Ángel García Solares y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memoriales presentados el 8 y 15 de marzo de 2023, cursantes a fs. 1, 7 a 10 vta. y 15 a 16, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, se le remitió por excusa el expediente signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 906735, correspondiente a un proceso coactivo seguido por la Entidad Financiera de Vivienda “La PROMOTORA” contra Bismark Rodríguez Bello, Kalinka Mitzuko “Isshiuchi” Hafat y Edgar Ribera Durán, advirtiéndose las siguientes irregularidades: a) Se incumplió el procedimiento de excusa previsto en el art. 348 del Código Procesal Civil (CPC), conforme a lo siguiente: 1) Art. 348.I. La excusa fue presentada el 26 de enero de 2023; sin embargo, Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando -tercero interesado-, quien se excusó, conocía la causa -que igualmente le fue enviada por excusa- desde el 17 de marzo de 2022; es decir, la excusa se realizó después de transcurridos diez meses y nueve días de conocimiento del proceso, habiendo incluso resuelto un incidente y tercería, es más fijado audiencia. Esta autoridad judicial justificó su actuar señalando que la excusa se presentó en la primera intervención de Ailton Francisco Méndez Terrazas, abogado de Oscar y Mario, ambos Menacho Soria, cuando la norma dispone que debe realizarse en la primera actuación del juez, no en la primera actuación de un abogado; 2) Art. 348.II. La excusa fue planteada por el referido Juez tercero interesado, en audiencia de 26 de enero de 2023; no obstante, el expediente fue remitido recién el 16 de febrero de ese año, es decir, veintiún días después de realizada la excusa; y, 3) Art. 348.IV. Luego de la excusa, el señalado Juez dispuso la foliación del expediente, cuando ya no correspondía emitir providencia alguna, tachando así de nulidad su propia excusa al continuar conociendo la causa pese a que su competencia se encontraba suspendida; y, b) La excusa fue presentada con base en las causales previstas en el art. 347.2 y 3 del CPC, el tercero interesado se excusó afirmando que mantenía una relación de compadrerío con Ailton Francisco Méndez Terrazas, abogado de Antonio Aguilera Roca; no obstante, la norma establece expresamente que la relación de compadrazgo debe darse entre el Juez y una de las partes. Al respecto, el Juez aludido ut supra manifestó que, si bien dicho abogado no era parte del proceso, la relación de compadrazgo generaba un vínculo de amistad íntima entre ambos. La amistad íntima debe acreditarse a través de trato y familiaridad constante; el solo hecho de ser compadres no implica necesariamente dicha condición, pues de ser así existiría al menos alguna prueba objetiva, como una fotografía. En consecuencia, se trata de forzar la excusa tergiversando el sentido de las causales de la misma.

Habiendo tomado conocimiento de la excusa, y considerando el incumplimiento de plazos, así como las actuaciones contrarias a la norma y a la ética previamente señalada, observó la excusa y dispuso su remisión en consulta al superior en grado. No obstante, Miguel Ángel García Solares y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados-, por Auto de Vista 8/2023 de 1 de marzo, de manera ilegal e indebida, y sin la debida motivación ni fundamentación, declararon procedente la excusa y le impusieron la sanción de tres días de haber básico.

El Auto de Vista confutado, sostuvo que la primera intervención de Ailton Francisco Méndez Terrazas, abogado de los ya referidos, tuvo lugar en la audiencia de 26 de enero de 2023 y existiría prueba que acreditó la relación de compadrazgo entre dicho abogado y el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando. No obstante, no es parte en el proceso, por lo que no se configuró la causal de compadrazgo. Asimismo, tampoco se demostró la existencia de relación de amistad, razón por la cual, no concurren las causales de excusa previstas en el art. 347.2 y 3 del CPC.

De igual manera, se adjuntó documentación que evidenció la existencia de otros procesos, como el signado con NUREJ 9026590, tramitados ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, en los que también interviene Ailton Francisco Méndez Terrazas, supuesto compadre del Juez de dicho despacho, sin que en tales casos se hubiera presentado excusa alguna. Esta circunstancia pone de manifiesto la ilegalidad de la excusa planteada en el caso concreto. Por último, el Auto de Vista 8/2023 se limitó a analizar únicamente las causales de excusa, omitiendo pronunciarse respecto al procedimiento seguido para su tramitación.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad e “interdicción de la arbitrariedad”, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 8/2023; y, ii) Se ordene la emisión de una nueva resolución motivada y fundamentada que explique porqué se consideró que concurren las causales de excusa establecidas en el art. 347.2 y 3 del CPC, así como si la excusa cumplió con el procedimiento establecido en el art. 348 del mismo cuerpo legal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

 

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Miguel Ángel García Solares y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 19 y 20, no presentaron informe escrito ni se conectaron a la audiencia virtual programada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, en audiencia de garantías, manifestó que: a) El problema surge a raíz de las suplencias, el accionante se siente discriminado, porque fue designado varias veces suplente; b) Por sentido común, si una persona es compadre de otra, es porque se tiene un vínculo estrecho de amistad entre la familia y los hijos. Muchas veces, cuando fallecen los padres del menor, el ahijado pasa a cuidado de los padrinos; y, c) En este caso, se presentó la excusa en audiencia, siendo esta la primera actuación en la que pudo advertir, que el abogado de una de las partes era su compadre, motivo por el cual se excusó. Para ello, presentó el certificado de bautizo, que es lo que tenía a mano, entendiendo que debía apartarse del proceso por el principio de imparcialidad, ya que dicho abogado es su amigo íntimo y por ese motivo fue elegido para ser padrino de su hijo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 20/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 49 a 51 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados, emitan una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante, mediante Auto Interlocutorio 73/2023 de 22 de febrero, planteó consulta realizando observaciones a la excusa de Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando. En respuesta, se emitió el Auto de Vista 8/2023, que en el último apartado de su único considerando, señaló que la excusa se presentó en la primera actuación del abogado durante la audiencia para resolver el incidente de nulidad y la tercería, existiendo prueba que demuestra la relación de compadre proveniente del bautizo del hijo de Ailton Francisco Méndez Terrazas; 2) De la contrastación entre el Auto Interlocutorio 73/2023 y el Auto de Vista 8/2023, se advirtió que las autoridades demandadas realizaron una argumentación muy escueta sobre la consulta del accionante, limitándose a sostener la existencia de prueba de la relación de compadre, sin resolver los cuestionamientos referidos al motivo por el cual no se presentó la excusa en la primera actuación ni al incumplimiento del art. 347.2 y 3 del CPC; 3) Cabe recordar que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades jurisdiccionales, la Sala Constitucional solo puede realizar el control constitucional cuando constata que la interpretación de las autoridades ordinarias fue irracional; y, 4) En el caso concreto, no se advierte ninguna labor interpretativa, tampoco una respuesta motivada ni fundamentada que justifique la decisión de confirmar la excusa, resultando el fallo incongruente, porque existen varios puntos cuestionados por el accionante que no fueron respondidos por las autoridades demandadas.    

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

 

II.1.  Cursa Fotocopia de Certificado de bautizo de 28 de mayo de 2005, correspondiente a Ailtón Méndez Lutfi, en el cual se consigna como su padre a Ailton Francisco Méndez Terrazas y como su padrino a Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora tercero interesado- (fs. 24).

II.2.  Consta acta de audiencia de 26 de enero de 2023, acto procesal instaurado para resolver el incidente de nulidad y la tercería dentro del proceso coactivo seguido por la Entidad Financiera de Vivienda “La PROMOTORA” contra Bismark Rodríguez Bello, Kalinka Mitzuko “Isshiuchi” Hafat y Edgar Ribera Durán; siendo Fernando Aguilera Roca teniendo a Ailton Francisco Méndez Terrazas como su abogado. En la referida audiencia, Antonio Peñaranda Mercado, Juez Publico Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, se excusó de conocer la causa al encontrarse comprendido en las causales previstas en el art. 347.2 y 3 del CPC (fs. 25 a 27 vta.).

II.3.  Por Auto Interlocutorio 73/2023 de 22 de febrero, Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora accionante-, al considerar ilegal la excusa formulada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la misma Capital y departamento, dispuso elevarla en consulta ante el superior en grado (fs. 31 y vta.).

II.4.  A través de Auto de Vista 8/2023 de 1 de marzo, Miguel Ángel García Solares y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados-, confirmaron la excusa presentada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del mismo departamento -tercero interesado-, al considerarla legal. Asimismo, impusieron al Juez accionante la sanción de tres días de multa sobre su haber (fs. 39 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad e “interdicción de la arbitrariedad”; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 8/2023, declarando legal la excusa presentada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, previamente calificada como ilegal por su autoridad. Dicha resolución, elevada en consulta, fue resuelta sin brindar una respuesta jurídica adecuada ni una fundamentación motivada respecto a sus observaciones referidas a: i) La inexistencia de las causales de excusa previstas en el art. 347.2 y 3 del CPC, por cuanto resulta improcedente invocar como causal la relación de compadrazgo entre el referido Juez y una de las partes dentro del proceso con NUREJ 906735; además, de no haberse acreditado la supuesta amistad íntima; y, ii) El incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 348. I, II y IV del CPC, siendo que, la excusa no fue remitida de inmediato, transcurrieron veintiún días, y tampoco fue presentada en el primer actuado, sino después de más de diez meses de conocida la causa, habiéndose incluso emitido actuaciones posteriores a la presentación de la excusa.

Ante ello, los demandados no presentaron informe ni se conectaron a audiencia virtual programada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y legitimación activa de autoridades judiciales ante la revisión de excusas judiciales -reconstrucción de la jurisprudencia-

En la jurisprudencia constitucional se estableció que el derecho al juez natural -como componente esencial del debido proceso-, está concebido de manera exclusiva para la protección de las partes procesales y no para quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Así lo señalaron, entre otras, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1507/2014, 0292/2016-S3, 1303/2016-S3, 1405/2016-S3, 1473/2016-S3, 0220/2017-S3, 0417/2017-S3, 0308/2019-S1, 0378/2020-S3, 0423/2021-S3, 0535/2021-S3, 0579/2023-S3 y 0277/2024-S2. Conforme a esta línea jurisprudencial, los jueces no tienen legitimación activa para promover acciones de amparo constitucional en defensa de su actuación jurisdiccional, cuando sus excusas fueron declaradas ilegales.

Sin embargo, otras Sentencias Constitucional Plurinacionales como las 0597/2015-S2, 0033/2016-S2, 0360/2016-S2, 0310/2017-S1, 0709/2018-S3, 0371/2019-S3, 0565/2019-S3, 1134/2019-S2, 0313/2020-S1, 0346/2021-S2, 0872/2021-S2 y 0256/2024-S3, reconocieron -aunque de manera implícita- la legitimación activa de los jueces para interponer acciones tutelares en aquellos casos en que su excusa hubiera sido declarada ilegal, al considerar que tal decisión podría lesionar sus derechos y garantías en el ejercicio de la función jurisdiccional.

No obstante, lo anterior, este Tribunal consideró pertinente reiterar el criterio asumido en la SCP 1507/2014 de 16 de julio, en atención con la misma conceptualización del debido proceso. En ese marco, ya desde la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001, se definió al debido proceso como: “…‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar’ (...) comprende ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…".

De la definición y de los entendimientos asumidos por la SCP 1507/2014, se desprenden las siguientes conclusiones: a) El derecho al juez natural fue concebido históricamente como una garantía destinada a la protección de las partes procesales. Por tanto, los jueces no son titulares de dicho derecho en los procesos que dirigen, puesto que en ellos no se debaten sus intereses ni se hallan sometidos a juicio; además, las decisiones que adoptan -incluida la sentencia- no deberían afectarles de manera directa; y, b) Reconocer a los jueces la posibilidad de invocar el derecho al juez natural como un derecho propio dentro de los procesos que conducen, significaría desnaturalizar su rol, que consiste en actuar como garantes imparciales de los derechos de los justiciables, y no como beneficiarios de esa garantía. Ello generaría, en la práctica, mayores obstáculos y complejidades en el desarrollo de los procesos judiciales que presiden, afectando su razonable conducción y la oportuna duración de los mismos.

Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal reconoce que una decisión sobre una excusa que fue declarada ilegal podría eventualmente dar lugar al inicio de un proceso disciplinario, conforme a las faltas establecidas en los arts. 187.3 y 188.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En tales circunstancias, un juez sometido a dicho proceso disciplinario sí podría alegar la lesión del debido proceso en sus diferentes elementos, pero dentro de ese proceso en el cual es parte, en la medida en que dichas faltas no pueden considerarse consumadas de manera automática, sino que es necesario la acreditación de culpabilidad. Lo contrario vulneraría la garantía de la debida fundamentación de las resoluciones, pues la autoridad disciplinaria quedaría exenta de la obligación de motivar o justificar su decisión, lo cual resultaría inadmisible, al implicar la imposición de responsabilidad objetiva. Esto lesionaría, además, el derecho a la defensa, al privar al juzgador disciplinado de la posibilidad de demostrar que actuó conforme a la jurisprudencia vigente, a la literalidad de la norma aplicable o a criterios jurídicamente razonables.

En consecuencia, cuando un juez presenta una excusa que posteriormente es declarada ilegal y, como resultado de ello, es sometido a un proceso disciplinario, adquiere legitimación activa para reclamar la vulneración de la garantía del debido proceso en sus distintos elementos, pues en ese contexto actúa como parte procesal y no en calidad de autoridad jurisdiccional.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se advierte que el acta de audiencia de 26 de enero de 2023 emitida dentro del proceso coactivo NUREJ 906735, seguido por la Entidad Financiera de Vivienda “La PROMOTORA” contra Bismark Rodríguez Bello, Kalinka Mitzuko “Isshiuchi” Hafat y Edgar Ribera Durán (Conclusión II.2); de acuerdo a la referida acta, se instaló la audiencia para resolver la tercería presentada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, solicitando la nulidad de obrados desde el apersonamiento de Fernando Aguilera Roca.

En la referida audiencia, Ailton Francisco Méndez Terrazas, se presentó como abogado de Fernando Aguilera Roca. Motivo por el cual, Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora tercero interesado-, a cargo del proceso, suspendió la audiencia, alegando que es compadre del mencionado abogado, exhibiendo como prueba el certificado de bautizo sosteniendo que dicha relación se encuentra comprendida dentro de las causales de excusa previstas en el art. 347.2 y 3 del CPC. Asimismo, sostuvo que el abogado es su compadre debido a la existencia de una relación de amistad íntima entre ambos.

Por Auto Interlocutorio 73/2023 de 22 de febrero, Eddy Alex Pardo Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora accionante-, declaró ilegal la excusa presentada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la misma Capital y departamento y, en consecuencia, elevó la referida excusa en consulta ante el superior jerárquico (Conclusión II.3). En respuesta, Miguel Ángel García Solares y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandados-, por Auto de Vista 8/2023 de 1 de marzo, confirmaron la legalidad de la excusa del mencionado Juez (Conclusión II.4).

El peticionante de tutela, en la presente acción de amparo constitucional, reclama la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad e “interdicción de la arbitrariedad”, alegando que el Auto de Vista 8/2023 no respondió de manera legal y motivada a sus observaciones expuestas en el Auto Interlocutorio 73/2023, referidas a: 1) La no concurrencia de las causales de excusa previstas en el art. 347.2 y 3 del CPC, por cuanto resulta improcedente invocar como causal el hecho de que el Juez -hoy tercero interesado- mantenga una relación de compadre con una de las partes del proceso signado con NUREJ 906735, y además no se acreditó la existencia de una amistad íntima; y, 2) El incumplimiento del procedimiento de excusa previsto en el art. 348.I, II y IV del CPC; toda vez que, la excusa no fue remitida de manera inmediata, después de veintiún días, tampoco se presentó la misma en el primer actuado, sino después de más de diez meses de conocida la causa, y se emitieron actuados posteriores a la presentación de la excusa.

En ese contexto, corresponde precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las autoridades judiciales carecen de legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con el objetivo de revisar resoluciones que declaran legal o ilegal una excusa judicial. Esto se debe a que únicamente los sujetos procesales tienen la facultad de reclamar la vulneración de derechos vinculados al desarrollo del proceso, como los derechos al juez natural y al debido proceso, los cuales están concebidos exclusivamente para proteger a las partes procesales y no a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, reconocer tal legitimación activa a los jueces implicaría, además, introducir obstáculos y complejidades adicionales en el desarrollo de los procesos, afectando su razonable duración, siendo la función de la autoridad jurisdiccional  actuar como garante imparcial de los derechos de los justiciables, y no como titular de estos derechos dentro del proceso que dirige. Por tanto, corresponde únicamente a las partes procesales, y no a los jueces, interponer acciones de amparo constitucional para la protección de los derechos vinculados al desarrollo del proceso judicial respectivo.

La jurisprudencia citada resulta aplicable al caso, en el cual la pretensión del accionante consiste en revisar, mediante acción de amparo constitucional, el Auto de Vista 8/2023, que confirmó la excusa presentada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital de departamento de Pando, considerándola legal. También alega que tal Resolución vulneró su derecho al debido proceso; sin embargo, dicho derecho, al igual que el derecho al juez natural, no puede reclamarse como autónomo por la autoridad judicial que dirige el proceso. El reclamo de la supuesta lesión de estos derechos corresponde exclusivamente a las partes del proceso, y no constituye un derecho subjetivo o autónomo atribuible a los jueces. Admitir la legitimación activa del juez implicaría transformar indebidamente su posición de juez imparcial, en la de parte procesal, desnaturalizando su función y entorpeciendo el curso regular del proceso.

Por consiguiente, el Juez accionante carece de legitimación activa para presentar la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ha ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0404/2025-S2 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

 MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA

 

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