SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2025-S2
Fecha: 15-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de marzo de 2023, cursantes a fs. 1, 7 a 10 vta. y 15 a 16, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, se le remitió por excusa el expediente signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 906735, correspondiente a un proceso coactivo seguido por la Entidad Financiera de Vivienda “La PROMOTORA” contra Bismark Rodríguez Bello, Kalinka Mitzuko “Isshiuchi” Hafat y Edgar Ribera Durán, advirtiéndose las siguientes irregularidades: a) Se incumplió el procedimiento de excusa previsto en el art. 348 del Código Procesal Civil (CPC), conforme a lo siguiente: 1) Art. 348.I. La excusa fue presentada el 26 de enero de 2023; sin embargo, Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando -tercero interesado-, quien se excusó, conocía la causa -que igualmente le fue enviada por excusa- desde el 17 de marzo de 2022; es decir, la excusa se realizó después de transcurridos diez meses y nueve días de conocimiento del proceso, habiendo incluso resuelto un incidente y tercería, es más fijado audiencia. Esta autoridad judicial justificó su actuar señalando que la excusa se presentó en la primera intervención de Ailton Francisco Méndez Terrazas, abogado de Oscar y Mario, ambos Menacho Soria, cuando la norma dispone que debe realizarse en la primera actuación del juez, no en la primera actuación de un abogado; 2) Art. 348.II. La excusa fue planteada por el referido Juez tercero interesado, en audiencia de 26 de enero de 2023; no obstante, el expediente fue remitido recién el 16 de febrero de ese año, es decir, veintiún días después de realizada la excusa; y, 3) Art. 348.IV. Luego de la excusa, el señalado Juez dispuso la foliación del expediente, cuando ya no correspondía emitir providencia alguna, tachando así de nulidad su propia excusa al continuar conociendo la causa pese a que su competencia se encontraba suspendida; y, b) La excusa fue presentada con base en las causales previstas en el art. 347.2 y 3 del CPC, el tercero interesado se excusó afirmando que mantenía una relación de compadrerío con Ailton Francisco Méndez Terrazas, abogado de Antonio Aguilera Roca; no obstante, la norma establece expresamente que la relación de compadrazgo debe darse entre el Juez y una de las partes. Al respecto, el Juez aludido ut supra manifestó que, si bien dicho abogado no era parte del proceso, la relación de compadrazgo generaba un vínculo de amistad íntima entre ambos. La amistad íntima debe acreditarse a través de trato y familiaridad constante; el solo hecho de ser compadres no implica necesariamente dicha condición, pues de ser así existiría al menos alguna prueba objetiva, como una fotografía. En consecuencia, se trata de forzar la excusa tergiversando el sentido de las causales de la misma.
Habiendo tomado conocimiento de la excusa, y considerando el incumplimiento de plazos, así como las actuaciones contrarias a la norma y a la ética previamente señalada, observó la excusa y dispuso su remisión en consulta al superior en grado. No obstante, Miguel Ángel García Solares y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados-, por Auto de Vista 8/2023 de 1 de marzo, de manera ilegal e indebida, y sin la debida motivación ni fundamentación, declararon procedente la excusa y le impusieron la sanción de tres días de haber básico.
El Auto de Vista confutado, sostuvo que la primera intervención de Ailton Francisco Méndez Terrazas, abogado de los ya referidos, tuvo lugar en la audiencia de 26 de enero de 2023 y existiría prueba que acreditó la relación de compadrazgo entre dicho abogado y el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando. No obstante, no es parte en el proceso, por lo que no se configuró la causal de compadrazgo. Asimismo, tampoco se demostró la existencia de relación de amistad, razón por la cual, no concurren las causales de excusa previstas en el art. 347.2 y 3 del CPC.
De igual manera, se adjuntó documentación que evidenció la existencia de otros procesos, como el signado con NUREJ 9026590, tramitados ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, en los que también interviene Ailton Francisco Méndez Terrazas, supuesto compadre del Juez de dicho despacho, sin que en tales casos se hubiera presentado excusa alguna. Esta circunstancia pone de manifiesto la ilegalidad de la excusa planteada en el caso concreto. Por último, el Auto de Vista 8/2023 se limitó a analizar únicamente las causales de excusa, omitiendo pronunciarse respecto al procedimiento seguido para su tramitación.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad e “interdicción de la arbitrariedad”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 8/2023; y, ii) Se ordene la emisión de una nueva resolución motivada y fundamentada que explique porqué se consideró que concurren las causales de excusa establecidas en el art. 347.2 y 3 del CPC, así como si la excusa cumplió con el procedimiento establecido en el art. 348 del mismo cuerpo legal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Miguel Ángel García Solares y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 19 y 20, no presentaron informe escrito ni se conectaron a la audiencia virtual programada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, en audiencia de garantías, manifestó que: a) El problema surge a raíz de las suplencias, el accionante se siente discriminado, porque fue designado varias veces suplente; b) Por sentido común, si una persona es compadre de otra, es porque se tiene un vínculo estrecho de amistad entre la familia y los hijos. Muchas veces, cuando fallecen los padres del menor, el ahijado pasa a cuidado de los padrinos; y, c) En este caso, se presentó la excusa en audiencia, siendo esta la primera actuación en la que pudo advertir, que el abogado de una de las partes era su compadre, motivo por el cual se excusó. Para ello, presentó el certificado de bautizo, que es lo que tenía a mano, entendiendo que debía apartarse del proceso por el principio de imparcialidad, ya que dicho abogado es su amigo íntimo y por ese motivo fue elegido para ser padrino de su hijo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 20/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 49 a 51 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados, emitan una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante, mediante Auto Interlocutorio 73/2023 de 22 de febrero, planteó consulta realizando observaciones a la excusa de Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando. En respuesta, se emitió el Auto de Vista 8/2023, que en el último apartado de su único considerando, señaló que la excusa se presentó en la primera actuación del abogado durante la audiencia para resolver el incidente de nulidad y la tercería, existiendo prueba que demuestra la relación de compadre proveniente del bautizo del hijo de Ailton Francisco Méndez Terrazas; 2) De la contrastación entre el Auto Interlocutorio 73/2023 y el Auto de Vista 8/2023, se advirtió que las autoridades demandadas realizaron una argumentación muy escueta sobre la consulta del accionante, limitándose a sostener la existencia de prueba de la relación de compadre, sin resolver los cuestionamientos referidos al motivo por el cual no se presentó la excusa en la primera actuación ni al incumplimiento del art. 347.2 y 3 del CPC; 3) Cabe recordar que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades jurisdiccionales, la Sala Constitucional solo puede realizar el control constitucional cuando constata que la interpretación de las autoridades ordinarias fue irracional; y, 4) En el caso concreto, no se advierte ninguna labor interpretativa, tampoco una respuesta motivada ni fundamentada que justifique la decisión de confirmar la excusa, resultando el fallo incongruente, porque existen varios puntos cuestionados por el accionante que no fueron respondidos por las autoridades demandadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la definición y de los entendimientos asumidos por la SCP 1507/2014, se desprenden las siguientes conclusiones: a) El derecho al juez natural fue concebido históricamente como una garantía destinada a la protección de las partes procesales. Por ta