SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2025-S2

Fecha: 15-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad e “interdicción de la arbitrariedad”; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 8/2023, declarando legal la excusa presentada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando, previamente calificada como ilegal por su autoridad. Dicha resolución, elevada en consulta, fue resuelta sin brindar una respuesta jurídica adecuada ni una fundamentación motivada respecto a sus observaciones referidas a: i) La inexistencia de las causales de excusa previstas en el art. 347.2 y 3 del CPC, por cuanto resulta improcedente invocar como causal la relación de compadrazgo entre el referido Juez y una de las partes dentro del proceso con NUREJ 906735; además, de no haberse acreditado la supuesta amistad íntima; y, ii) El incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 348. I, II y IV del CPC, siendo que, la excusa no fue remitida de inmediato, transcurrieron veintiún días, y tampoco fue presentada en el primer actuado, sino después de más de diez meses de conocida la causa, habiéndose incluso emitido actuaciones posteriores a la presentación de la excusa.

Ante ello, los demandados no presentaron informe ni se conectaron a audiencia virtual programada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y legitimación activa de autoridades judiciales ante la revisión de excusas judiciales -reconstrucción de la jurisprudencia-

En la jurisprudencia constitucional se estableció que el derecho al juez natural -como componente esencial del debido proceso-, está concebido de manera exclusiva para la protección de las partes procesales y no para quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Así lo señalaron, entre otras, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1507/2014, 0292/2016-S3, 1303/2016-S3, 1405/2016-S3, 1473/2016-S3, 0220/2017-S3, 0417/2017-S3, 0308/2019-S1, 0378/2020-S3, 0423/2021-S3, 0535/2021-S3, 0579/2023-S3 y 0277/2024-S2. Conforme a esta línea jurisprudencial, los jueces no tienen legitimación activa para promover acciones de amparo constitucional en defensa de su actuación jurisdiccional, cuando sus excusas fueron declaradas ilegales.

Sin embargo, otras Sentencias Constitucional Plurinacionales como las 0597/2015-S2, 0033/2016-S2, 0360/2016-S2, 0310/2017-S1, 0709/2018-S3, 0371/2019-S3, 0565/2019-S3, 1134/2019-S2, 0313/2020-S1, 0346/2021-S2, 0872/2021-S2 y 0256/2024-S3, reconocieron -aunque de manera implícita- la legitimación activa de los jueces para interponer acciones tutelares en aquellos casos en que su excusa hubiera sido declarada ilegal, al considerar que tal decisión podría lesionar sus derechos y garantías en el ejercicio de la función jurisdiccional.

No obstante, lo anterior, este Tribunal consideró pertinente reiterar el criterio asumido en la SCP 1507/2014 de 16 de julio, en atención con la misma conceptualización del debido proceso. En ese marco, ya desde la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001, se definió al debido proceso como: “…‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar’ (...) comprende ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…".